Artículo 323
Para valorizar la prueba de documentos públicos se observarán las siguientes reglas:
I. Las escrituras públicas, las actas y sus testimonios, mientras no fuere declarada o comprobada legalmente su falsedad, probarán plenamente que los otorgantes manifestaron su voluntad de celebrar el acto consignado en la escritura, que hicieron las declaraciones y que realizaron los hechos de que haya dado fe el Notario y que éste observó las formalidades que mencione;
II. La simple protocolización ante Notario o Corredor, acredita el depósito del documento y la fecha en que se hizo aquél;
III. Los actos, operaciones o contratos celebrados con intervención de corredor titulado en la forma y con los requisitos prescritos por las leyes, así como las minutas y pólizas que extiendan y los testimonios que de ellas expidan y se hallen conformes con las partidas respectivas de su libro de Registro, tendrán la misma fe y valor probatorio que las escrituras públicas;
IV. Los demás documentos públicos que se hayan presentado como prueba, se tendrán por legítimos y eficaces, mientras no se compruebe judicialmente su falta de autenticidad o inexactitud;
V. Las partidas registradas por los párrocos, anteriores al establecimiento del Registro Civil, no harán prueba en lo relativo al estado de las personas, si no van cotejadas por Notario y otro funcionario con fe pública, y
VI. Las actuaciones judiciales hacen prueba plena.
Los documentos públicos no se perjudicarán en cuanto a su valor probatorio por las excepciones que se aleguen para destruir la acción que en ellos se funde.
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