Artículo 319
La confesión judicial expresa hará prueba en juicio cuando reúna las siguientes condiciones:
I. Que sea hecha por persona capaz de obligarse;
II. Que sea hecha con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia;
III. Que sea de hecho propio o conocido del absolvente, o en su caso, del representado o del causante.
La admisión de hechos en la demanda, en la contestación o en cualquier otro acto del juicio, hará fe sin necesidad de ratificación ni de ser ofrecida como prueba.
La confesión judicial expresa no producirá el efecto probatorio a que se refiere este artículo:
a) En los casos en que la ley lo niegue.
b) Cuando venga acompañada con otras pruebas o presunciones que la hagan inverosímil.
c) Cuando se demuestre que se hizo con intención de defraudar al tercero o eludir los efectos de una disposición legal.
La confesión judicial expresa sólo produce efecto en lo que perjudica al que la hace, pero no puede dividirse contra él, salvo cuando se refiere a hechos diferentes, cuando una parte de la confesión esté probada por otros medios o cuando en algún extremo sea contraria a la naturaleza o a las leyes.
El que hizo la confesión puede reclamarla cuando la haya hecho por error, coacción o violencia. En este caso, la reclamación se tramitará incidentalmente por cuerda separada y se decidirá en la sentencia definitiva.
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