CAPÍTULO X

Valorización de las pruebas



Artículo 318

El Juez o tribunal hará el análisis y valorización de las pruebas rendidas, de acuerdo con los principios de la lógica y la experiencia, debiendo, además, observar las reglas especiales que la ley fija.

La valuación de las pruebas contradictorias se hará poniendo unas frente a otras, a efecto de que, por el enlace interior de las rendidas y las presunciones, forme una convicción que deberá ser cuidadosamente fundada en la sentencia.
 
En casos dudosos, el juez podrá deducir argumentos de prueba de las respuestas de las partes cuando las llame a su presencia para interrogarlas, de la resistencia injustificada para exhibir documentos o permitir inspecciones que se hayan ordenado; y, en general, de su comportamiento durante el proceso.


Artículo 319

La confesión judicial expresa hará prueba en juicio cuando reúna las siguientes condiciones:

I. Que sea hecha por persona capaz de obligarse;
 
II. Que sea hecha con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia;
 
III. Que sea de hecho propio o conocido del absolvente, o en su caso, del representado o del causante.
 
La admisión de hechos en la demanda, en la contestación o en cualquier otro acto del juicio, hará fe sin necesidad de ratificación ni de ser ofrecida como prueba.
 
La confesión judicial expresa no producirá el efecto probatorio a que se refiere este artículo:
 
a) En los casos en que la ley lo niegue.
 
b) Cuando venga acompañada con otras pruebas o presunciones que la hagan inverosímil.
 
c) Cuando se demuestre que se hizo con intención de defraudar al tercero o eludir los efectos de una disposición legal.
 
La confesión judicial expresa sólo produce efecto en lo que perjudica al que la hace, pero no puede dividirse contra él, salvo cuando se refiere a hechos diferentes, cuando una parte de la confesión esté probada por otros medios o cuando en algún extremo sea contraria a la naturaleza o a las leyes.
 
El que hizo la confesión puede reclamarla cuando la haya hecho por error, coacción o violencia.  En este caso, la reclamación se tramitará incidentalmente por cuerda separada y se decidirá en la sentencia definitiva.


Artículo 320

Hará fe la confesión extrajudicial en los siguientes casos:

I. La que se haga ante juez incompetente, si no lo era en el momento de la confesión o las partes lo reputaban competente;
 
II. La que se haga en la demanda, contestación o en cualquier otro escrito o acto del juicio;
 
III. La que se hizo en juicio diverso anterior, aunque la instancia se haya extinguido por cualquiera de las causas previstas en este Código;
 
IV. La que se haga en forma auténtica ante cualquier funcionario con fe pública, y
 
V. La hecha en testamento, salvo los casos de excepción señalados por la ley.
 
En estos casos serán aplicables en lo conducente, las reglas establecidas en el artículo anterior.


Artículo 321

La confesión ficta sólo hará prueba si no está contradicha por otras pruebas fehacientes que obren en el proceso.  Para este efecto, el declarado confeso y el que tenga en su contra una presunción podrán rendir prueba en contrario.



Artículo 322

Lo declarado por las partes al ser interrogadas por el Juez o a petición de la contraparte mediante interrogatorios libres, hará fe en cuanto les perjudique.



Artículo 323

Para valorizar la prueba de documentos públicos se observarán las siguientes reglas:

I. Las escrituras públicas, las actas y sus testimonios, mientras no fuere declarada o comprobada legalmente su falsedad, probarán plenamente que los otorgantes manifestaron su voluntad de celebrar el acto consignado en la escritura, que hicieron las declaraciones y que realizaron los hechos de que haya dado fe el Notario y que éste observó las formalidades que mencione;
 
II. La simple protocolización ante Notario o Corredor, acredita el depósito del documento y la fecha en que se hizo aquél;
 
III. Los actos, operaciones o contratos celebrados con intervención de corredor titulado en la forma y con los requisitos prescritos por las leyes, así como las minutas y pólizas que extiendan y los testimonios que de ellas expidan y se hallen conformes con las partidas respectivas de su libro de Registro, tendrán la misma fe y valor probatorio que las escrituras públicas;
 
IV. Los demás documentos públicos que se hayan presentado como prueba, se tendrán por legítimos y eficaces, mientras no se compruebe judicialmente su falta de autenticidad o inexactitud;
 
V. Las partidas registradas por los párrocos, anteriores al establecimiento del Registro Civil, no harán prueba en lo relativo al estado de las personas, si no van cotejadas por Notario y otro funcionario con fe pública, y
 
VI. Las actuaciones judiciales hacen prueba plena.
 
Los documentos públicos no se perjudicarán en cuanto a su valor probatorio por las excepciones que se aleguen para destruir la acción que en ellos se funde.


Artículo 324
Para hacer la apreciación del valor probatorio de los documentos privados se observarán las siguientes reglas:
 
I. Los documentos privados reconocidos judicialmente en forma expresa harán prueba contra su autor;
 
El reconocimiento hecho por el albacea hace prueba en juicio y también la hace el hecho por un heredero, en lo que a él concierne.
 
II. Los documentos privados presentados como prueba y no impugnados u objetados se tendrán por reconocidos y harán fe en juicio;
 
III. El documento que un litigante presenta, prueba en su contra cuando aparezca redactado o firmado por él;
 
IV. Las copias fotostáticas o fotográficas certificadas tendrán la misma fe en juicio que el documento original.  Cuando no estén certificadas también harán la misma fe que el documento original, a menos de que hubiesen sido impugnadas expresamente por aquél a quien perjudiquen, en cuyo caso, sólo tendrán el valor probatorio que corresponda al documento original si éste se presenta o se coteja con él, o si se comprueba la fidelidad de la copia por otros medios que el juez estime adecuados;
 
V. Las facturas, correspondencia, contratos, constancias y otros documentos procedentes de terceros que tengan relación con el litigio, harán fe en juicio si no fueren impugnados.  Si fueren impugnados, su valor probatorio podrá confirmarse con pruebas adicionales como reconocimiento, cotejo, comprobación por testigos o cualquier otro medio legal de prueba; y será estimado por el juez, de acuerdo con los principios de la lógica y la experiencia;
 
VI. Los documentos privados cuyas firmas estén certificadas por Notario, corredor o funcionario con fe pública, tendrán el mismo valor probatorio que los documentos reconocidos judicialmente;
 
VII. Los telegramas, cablegramas, radiogramas, copias simples de correspondencia y otros documentos de las partes, no firmados, harán fe en juicio si no fueren impugnados.  En caso de impugnación deberán comprobarse mediante informes de las oficinas que los expidieron, cotejos, prueba testimonial u otras pruebas adecuadas que serán apreciadas por el juez, de acuerdo con los principios de la lógica y la experiencia;
VIII. Para graduar la fuerza probatoria de los libros de contabilidad se observarán las reglas siguientes:
 
a) Los libros de los comerciantes probarán en contra del que los lleva sin admitirle prueba en contrario; pero el adversario quedará sujeto al resultado que arrojen en conjunto las pruebas, tomando en consideración todos los asientos de los libros que se refieran a la cuestión litigiosa.
 
b) Si se ofrecieren como prueba los libros de contabilidad de dos comerciantes y los asientos fueren contradictorios, se tomarán en cuenta los comprobantes de contabilidad que justifiquen los asientos o cualquiera otros medios de prueba admisibles, apreciándose, conforme a las reglas generales, cuál de ellos debe prevalecer.
 
c) En el mismo caso de asientos contradictorios, si uno de los comerciantes lleva sus libros en regla, y los del otro adolecieren de cualquier defecto o carecieren de los requisitos exigidos por la ley, los asientos de los libros en regla harán fe contra los defectuosos; salvo prueba en contrario.
 
d) Si se tratare de un comerciante, y requerido para ello, no presentare sus libros o no los llevare teniendo obligación legal de hacerlo, este hecho se tomará como presunción legal en su contra, si no demuestra que la falta de presentación o carencia de libros procede de fuerza mayor.
 
e) Los asientos en los libros de una sociedad serán prueba bastante para demostrar que un socio ha aportado en ella lo que le correspondía; pero los socios administradores, por lo que a ellos toca, deberán, además acreditar este hecho por otro medio de prueba suficiente.
 
IX. Cuando no hubiere otro medio de prueba disponible, se aceptarán como prueba documental, y harán fe, presuncionalmente, si no estuvieren contradichas por otras pruebas, las inscripciones en lápidas o monumentos, y
 
X. Podrán aceptarse como prueba y serán calificados según el prudente arbitrio del juez, los talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos u otros documentos impresos semejantes no firmados.  En la misma forma se aceptarán los periódicos, revistas, libros, folletos, volantes y otras publicaciones impresas, documentos de archivos públicos, datos históricos u otros que a juicio del juez puedan formar convicción. Si fueren objetados se estará al resultado de las pruebas complementarias que se rindan.


Artículo 325

Al apreciar el valor probatorio de los documentos públicos y privados, se observarán en la sentencia las siguientes reglas:

I. El valor probatorio  formal del documento será independiente de la verdad de su contenido que podrá estar contradicho por otras pruebas, y
 
II. El valor probatorio de un documento será independiente de su eficacia legal, misma que será determinada de acuerdo con la ley substantiva aplicable.


Artículo 326

El reconocimiento o inspección judicial hará prueba respecto de los hechos, lugares o personas sujetos a la inspección, cuando se haya practicado en objetos que no requieren conocimientos especiales o científicos.

En caso contrario será valorizada relacionando lo observado directamente con el dictamen u opinión de los peritos.
 
El juez está facultado para substituir la prueba de inspección judicial por dictamen pericial cuando lo estime conveniente.


Artículo 327

El dictamen de peritos será valorizado por el tribunal según los principios de la lógica y la experiencia.  Si hubiere dictámenes de varios peritos, el juez podrá aceptar el dictamen que estime mejor fundado, sin que esté obligado a sujetarse al del perito nombrado por él.  En el fallo deberá expresar las razones que apoyan su decisión.



Artículo 328

La prueba testimonial será apreciada por el juez, tomando en cuenta la vinculación que los testigos tengan o puedan tener con alguna de las partes y si afecta su imparcialidad; la uniformidad de las declaraciones con las de otros testigos; si éstos declaran o no a ciencia cierta; lo fundado de la razón de su dicho; el resultado de los careos, si los hubiere, y las demás circunstancias que puedan formar su convicción, conforme a los principios de la lógica y la experiencia.



Artículo 329

Las pruebas que consistan en fotografías, experimentos y demás elementos científicos, serán calificados por el juez de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia y si intervinieren peritos, conforme a las reglas de esta prueba.



Artículo 330

Las presunciones legales hacen prueba en juicio cuando no se ha demostrado el supuesto contrario, en los casos en que la ley no lo prohíbe.

Las presunciones humanas harán prueba cuando esté demostrado el hecho o indicio que les da origen y haya entre éstos y el hecho por probar, una relación de antecedentes a consecuentes o enlace de causa a efecto más o menos necesario.


Artículo 331

Los informes de las autoridades harán fe cuando se trate de hechos que conozcan por razón de su función, y no estén contradichos por otras pruebas fehacientes que obren en autos.




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