Artículo 300
Al admitir la prueba, el juez ordenará que el reconocimiento o inspección se practique previa citación de las partes, fijándose el día, hora y lugar.
Las partes, sus representantes o patronos, pueden concurrir a la inspección y hacer las observaciones que estimen oportunas.
Si el reconocimiento o inspección requiere conocimientos especiales o científicos, concurrirán también los peritos. Asimismo podrán citarse para que concurran, si fuere necesario testigos de identidad.
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