CAPÍTULO V
Prueba de reconocimiento o inspección judicial
Artículo 299
A solicitud de parte o por orden del juez pueden verificarse inspecciones o reconocimientos de lugares, de cosas, muebles o inmuebles, o de personas. Si la prueba es pedida por alguna de las partes, deberá indicar con toda precisión al ofrecerla, la materia u objeto de la inspección y su relación con algún punto del debate.
Artículo 300
Al admitir la prueba, el juez ordenará que el reconocimiento o inspección se practique previa citación de las partes, fijándose el día, hora y lugar.
Las partes, sus representantes o patronos, pueden concurrir a la inspección y hacer las observaciones que estimen oportunas.
Si el reconocimiento o inspección requiere conocimientos especiales o científicos, concurrirán también los peritos. Asimismo podrán citarse para que concurran, si fuere necesario testigos de identidad.
Artículo 301
La inspección o reconocimiento se practicará personalmente por el juez o se encomendará al secretario u otro funcionario. La inspección corporal puede delegarse en uno o varios asesores técnicos y debe efectuarse en tal forma que no menoscabe el respeto para las personas. La inspección de documentos de contabilidad y libros, puede también encomendarse a asesores técnicos que nombre el juez, quienes en su informe puedan referirse a libros o documentos que hayan tenido a la vista, aunque no hayan sido ofrecidos como prueba, siempre que se relacionen con los puntos de la inspección.
Al practicarse la inspección, el juez o funcionario que actúe puede disponer que se ejecuten planos, calcas y copias, fotografías o reproducciones cinematográficas o de otra especie, de objetos, documentos y lugares cuando se precise, requiriendo el empleo de medios, instrumentos o procedimientos mecánicos.
También puede ordenar, para comprobar que un hecho se ha producido o pudo haberse producido en forma determinada, que se reconstruya, haciendo ejecutar eventualmente su reproducción fotográfica o cinematográfica.
Durante la inspección o experimento, el juez o funcionario que la practique puede oír testigos para obtener informes aunque éstos no hayan sido designados antes y podrá dictar las providencias necesarias para que se exhiban las cosas o se tenga acceso a los lugares materia de la inspección. Puede también ordenar el acceso a lugares que pertenezcan a personas ajenas al juicio, tomando en estos casos las medidas necesarias para garantizar sus intereses.
Artículo 302
De la inspección o reconocimiento se levantará acta que firmarán los que concurran. En el acta se asentarán los puntos que provocaron la inspección o reconocimiento, las observaciones, declaraciones de peritos y testigos, y todo lo necesario para esclarecer la verdad, pudiendo el juez indicar el resultado de la prueba con expresión de las observaciones que hayan provocado su convicción.
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