CAPÍTULO IV

Prueba pericial



Artículo 290

La prueba pericial se ofrecerá expresando los puntos sobre los que deba versar y las cuestiones  que deban resolver los peritos.  La contraparte podrá adherirse a la prueba agregando nuevos puntos o cuestiones.



Artículo 291

Será admisible la prueba cuando los puntos o cuestiones materia de la misma, requieran el auxilio de peritos o expertos con conocimiento o especial competencia técnica en alguna ciencia, arte o industria.

El juez, aunque no lo pidan las partes, puede hacerse asistir por uno o más peritos, cuando lo considere necesario para el esclarecimiento de puntos o cuestiones del litigio o para el cumplimiento de actos que no esté en condiciones de apreciar por sí mismo.
 
Al admitir la prueba, el juez nombrará uno o varios peritos y señalará término para que rindan su dictamen o fijará día para que la diligencia se practique.


Artículo 292

Los peritos deben tener título en la ciencia o arte a que pertenezca el punto sobre el que ha de oírse su parecer, si la profesión o el arte estuvieren legalmente reglamentados.

Si la profesión o el arte no estuvieren legalmente reglamentados, o estándolo, no hubiere peritos en el lugar, podrán ser nombrados cualesquiera personas entendidas, aun cuando no tengan título.


Artículo 293

Dentro del tercero día de la notificación del auto que admita la prueba pericial, cada parte podrá nombrar un perito, si no hubiere hecho antes de la designación, perdiendo este derecho en los siguientes casos:

I. Si dejaren de hacer el nombramiento en el término señalado por este artículo;
 
II. Cuando el designado por las partes no aceptare dentro de las cuarenta y ocho horas que sigan a la notificación de su nombramiento;
 
III. Cuando habiendo aceptado no rindiere su dictamen dentro del término fijado o en la diligencia respectiva;
 
IV. Cuando el que fuere nombrado y aceptó el cargo, lo renuncie después, y
 
V. Si el designado por los litigantes no se encontrare en el lugar del juicio, o en el que deba practicarse la prueba.


Artículo 294

El perito que nombre el juez puede ser recusado dentro de las cuarenta y ocho horas que sigan a la notificación de su nombramiento por las siguientes causas:

I. Consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado, con una de las partes;
 
II. Interés directo o indirecto en el pleito, y
 
III. Ser socio, inquilino, arrendador o amigo íntimo de alguna de las partes.
 
El juez calificará de plano la recusación tomando en cuenta las pruebas que presenten las partes al hacerla valer.  Admitida, nombrará perito para reemplazar al recusado.  En caso de ser desechada la recusación impondrá al recusante una multa que no excederá de cien pesos, que se aplicará al fondo de administración de justicia.


Artículo 295

Los peritos quedan autorizados para solicitar aclaraciones de las partes, requerir informe de terceros y ejecutar calcas, planos, relieves y toda clase de experimentos.  Igualmente quedan facultados para inspeccionar lugares, bienes, muebles o inmuebles, documentos y libros y obtener muestras para experimentos o ilustrar sus dictámenes.  Las partes y terceros tienen obligación de darles facilidades para el cumplimiento de su misión, y el juez les prestará, para este fin, el auxilio necesario.



Artículo 296

El juez podrá ordenar que se repita o amplíe la prueba ofrecida por las partes, y que los peritos practiquen las investigaciones que les encomiende y suministren los informes u opiniones que les pida.



Artículo 297

Los peritos formularán su dictamen, fundamentarán adecuadamente sus conclusiones y podrán acompañarlo con dibujos, planos, muestras u otros anexos que sirvan para ilustrarlo.  Deberán firmar el dictamen y protestar haber cumplido su misión de acuerdo con sus conocimientos.

Si el juez hubiere ordenado que la prueba pericial se practique en una diligencia, concurrirán a ella los peritos y podrán hacerlo las partes con facultad para formular las preguntas que estimen pertinentes.
 
En este caso se observarán las siguientes prevenciones:
 
I. El perito que dejare de concurrir sin justa causa, incurrirá en una multa hasta de cien pesos y será responsable de los daños causados por su culpa, sin perjuicio de que pueda ser removido por el juez, quien designará la persona que deba reemplazarlo;
 
II. Los peritos practicarán unidos la diligencia, pudiendo concurrir al acto los interesados para hacer las observaciones que deseen; pero deberán retirarse si los peritos desean discutir o deliberar solos, y
 
III. Los peritos emitirán su dictamen en la misma diligencia, siempre que lo permita la naturaleza del asunto; de lo contrario, el juez les señalará un término para que lo rindan.  Cuando los peritos nombrados por las partes discordaren, dictaminará el tercero, solo o asociado a los otros.


Artículo 298

Los honorarios de cada perito serán pagados por la parte que lo nombró.  Los del perito tercero serán pagados  por la parte que solicitó la prueba y para este efecto el juez podrá requerirla para que deposite una suma suficiente, que fijará razonablemente, bajo la pena de que si no hace el depósito, se le tenga por desistida de la prueba.  Si el perito o asesor técnico hubiere sido designado de oficio por el juez, sus honorarios serán cubiertos por ambas partes.

Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de lo que decida la sentencia definitiva, sobre los gastos y costas.



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