CAPÍTULO III

Prueba documental



Artículo 282

La prueba de documentos deberá ofrecerse presentando éstos, si no obraren ya en los autos, o señalando el lugar o archivo en que se encuentren y proponiendo, en este último caso, los medios para que se alleguen a los autos.  Si estuvieren redactados en idiomas extranjeros, se acompañará su traducción.



Artículo 283
Los documentos públicos tienen como requisito el estar autorizados por funcionarios o depositarios de la fe pública, dentro de los límites de su competencia, y con las solemnidades prescritas por la ley.  Tendrán este carácter, tanto los originales como sus copias auténticas, firmadas y autorizadas por funcionarios que tengan derecho a certificar.
 
Por tanto, son documentos públicos:
 
I. Los testimonios de las escrituras públicas otorgadas con arreglo a derecho y las escrituras originales mismas;
 
II. Los documentos auténticos expedidos por funcionarios que desempeñen cargos públicos, en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones;
 
III. Los documentos auténticos, libros de actas, estatutos, registros y catastros que se hallen en los archivos públicos dependientes del Gobierno Federal, o de los particulares de los Estados, de los Ayuntamientos, del Distrito y Territorios Federales;
 
IV. Los certificados de actas del estado civil expedidas por los Oficiales del Registro Civil, respecto de constancias existentes en los libros correspondientes;
 
V. Los documentos signados por los funcionarios competentes mediante firma electrónica, respecto del estado civil de las personas, cuando sean emitidos de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Firma Electrónica del Estado de Zacatecas. En caso de ser impugnada la firma se procederá de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley mencionada.
 
VI. Las certificaciones de constancias existentes en los archivos públicos expedidas por funcionarios a quienes competa;
 
VII. Las certificaciones de constancias existentes en los archivos parroquiales y que se refieran a actos pasados antes del establecimiento del Registro Civil, siempre que fueren cotejadas por Notario Público o quien haga sus veces, con arreglo a derecho;
 
VIII. Las ordenanzas, estatutos, reglamentos y actas de sociedades o asociaciones, y de universidades, siempre que su establecimiento estuviere aprobado por el Gobierno Federal o de los Estados, y las copias certificadas que de ellos se expidieren;
 
IX. Las actuaciones judiciales de toda especie;
 
X. Las certificaciones que expidieren las bolsas mercantiles o mineras autorizadas por la ley y las expedidas por corredores públicos titulados con arreglo al Código de Comercio, y
 
XI. Los demás a los que se reconozca ese carácter por la ley.
 
Los documentos públicos procedentes de los Estados, del Distrito y de los Territorios Federales harán fe sin necesidad de legalización de la firma del funcionario que los autorice.
 
Los documentos públicos procedentes del extranjero deberán presentarse legalizados por las autoridades diplomáticas o consulares.  En caso de imposibilidad para obtener la legalización ésta se substituirá por cualquier prueba adecuada para garantizar la autenticidad.
Reformado POG 13-12-2014


Artículo 284

Documento privado es el que carece de los requisitos que se expresan en el artículo anterior.  El documento privado será considerado como auténtico cuando la certeza de las firmas se certifique o autorice por funcionarios de la fe pública que tengan competencia para hacer esta certificación.



Artículo 285

Para demostrar los hechos controvertidos son admisibles toda clase de documentos, públicos o privados, sin que  haya limitación por el hecho de que procedan o no de las partes o estén o no firmados, incluyendo copias, minutas, correspondencia telegráfica, libros de contabilidad, tarjetas, registros, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos, periódicos, libros, revistas, folletos, volantes, publicaciones, copias fotostáticas o fotográficas, inscripciones en lápidas, edificios o monumentos y, en general, todos los que pueden utilizarse para formar convicción.



Artículo 286

Las copias de documentos públicos y compulsas de documentos privados o su exhibición, se sujetarán a las reglas siguientes:

I. Siempre que uno de los litigantes pidiere copia o testimonio de parte de un documento o pieza que obre en los archivos judiciales, el contrario tendrá derecho a que, a su costa, se adicione con lo que crea conducente del mismo.  Los documentos existentes en partido distinto del en que se siga el juicio, se compulsarán a virtud de exhorto que dirija el juez de los autos al del lugar en que aquellos se encuentren;
 
II. Los documentos privados se presentarán originales y cuando formen parte de un libro, expediente o legajo, se exhibirán para que se compulse la parte que señalen los interesados.  Si se encontraren en libros o papeles de casa de comercio o de algún otro establecimiento industrial, el que pide el documento o la constancia deberá fijar con precisión cuál sea.  La copia se compulsará en el establecimiento, sin que los directores de él estén obligados a llevar al tribunal los libros de cuentas, ni a más que a presentar las partidas o documentos designados;
 
III. Cuando las partes deban servirse de documentos en poder de terceros, solicitarán del juzgado se intime a los mismos la exhibición o entrega de copia fotográfica, fotostática o testimonio certificado de ellos, siendo los gastos que se originen a cargo del que pide la prueba.  Los terceros pueden rehusarse a la entrega si tienen derechos exclusivos sobre los documentos u otra causa justificada, y en este caso se les oirá en la vía incidental, y
 
IV. Si se trata de documento que se halle en poder del adversario, se le intimará para que lo presente en el plazo que señale el juez, aplicándose en lo conducente las reglas de la fracción II del artículo 228.  El que promueva la prueba podrá presentar copia del documento o proporcionar los datos que conozca acerca de su contenido, copia o datos que se tendrán por exactos si se probare que el documento se halla o haya hallado en poder del adversario y éste sin justa causa no lo presenta.


Artículo 287

Puede exigirse el reconocimiento expreso de los documentos presentados como prueba, si el que los presenta así lo pidiere.  Con ese objeto, se manifestarán los originales a quien deba reconocerlos, se les dejará verlos en su integridad y no sólo la firma. En el reconocimiento de documentos se observarán, en lo conducente, las reglas  previstas en el Capítulo de confesión judicial.  Sólo puede reconocer un documento privado el que lo firmó, el que lo manda extender o el legítimo representante de ellos con poder o cláusula especial.  Se exceptúan los casos previstos en los artículos 1530 y 1532 del Código Civil.



Artículo 288

Una vez admitida la prueba documental, se mandará hacer del conocimiento de la contraparte, con entrega de copias de los documentos de que consten.  Los documentos públicos o privados que no se impugnen en un plazo de tres días, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si hubieran sido reconocidos expresamente.  Las partes sólo podrán impugnar los documentos dentro de los tres días siguientes a la apertura del término de prueba, tratándose de los presentados hasta entonces.  Los exhibidos con posterioridad podrán ser objetados en igual término contado desde la notificación del auto que ordene su recepción.



Artículo 289

Dentro del plazo de que habla el artículo anterior, los documentos podrán impugnarse, haciéndose valer en forma expresa las objeciones que se tuvieren.

En este caso se observará lo siguiente:
 
I. Para tener por impugnado un documento, no bastará decir que se impugna u objeta, sino que debe indicarse con precisión el motivo o causa;
 
II. Si se impugnare expresamente la autenticidad o exactitud de un documento público por la parte a quien perjudique, el juez decretará el cotejo con los protocolos y archivos.  El cotejo lo practicará el secretario, o funcionario que designe el juez, constituyéndose al efecto en el archivo o local en donde se halle con asistencia de las partes, si concurrieren, a cuyo fin se señalará y hará saber previamente el día y la hora, salvo que el juez lo decretare en presencia de los litigantes o se hiciere en el acto de la audiencia de pruebas.  El cotejo podrá también hacerlo el juez por sí mismo, cuando lo estime conveniente.  Si los protocolos o archivos no están dentro de la jurisdicción, el cotejo se practicará por medio de exhorto;
 
III. Si se desconociere o se atacare de falsedad un documento privado, el que lo objete está obligado a negar formalmente y bajo protesta de decir verdad, el contenido o firmas del documento.  Los herederos o causahabientes podrán limitarse a declarar que no conocen la letra o la firma de su causante.  En este caso se observarán las reglas siguientes:
 
a) El juez mandará poner en custodia el documento desconocido o redargüido de falso.
 
b) Ordenará el cotejo del documento atacado de falsedad con uno indubitado, y designará un perito para que formule dictamen, sin perjuicio de hacer por sí mismo la comprobación correspondiente.  Las partes, si lo desean, podrán también nombrar peritos.  Para el efecto del cotejo, se considerarán como documentos indubitados los que las partes reconozcan como tales y los privados cuya letra o firma hayan sido reconocidas en juicio por aquél a quien se atribuya ésta, pudiendo ser el mismo escrito impugnado en la parte que reconozca la letra como suya aquél a quien perjudique, y las firmas que para el efecto se pongan en presencia del Secretario del Tribunal por la persona cuya letra o firma se trata de comprobar.
 
c) El juez, después de oír a los peritos, apreciará el resultado de la prueba sin tener que sujetarse a su dictamen, pudiendo, si lo estima necesario, ordenar que se repita el cotejo por otros.
 
d) Si apareciere que existe falsificación o alteración del documento, se hará la denuncia para la averiguación penal correspondiente, interpelándose a la parte que ha presentado el documento, para que manifieste si insiste en hacer uso del mismo.  Si la contestación fuere negativa, el documento no será utilizado en el juicio.  Si fuere afirmativa, de oficio o a petición de parte, se denunciarán los hechos al Ministerio Público, entregándole el documento original y testimonio de las constancias conducentes.  Sólo se suspenderán los procedimientos del juicio civil, si lo pide el Ministerio Público y se llenan los requisitos relativos.  En este caso, si el procedimiento penal concluye sin decidir sobre la falsedad o autenticidad del documento, o no se decreta la suspensión, el juez, después de oír a las partes, podrá estimar libremente el valor probatorio del mismo, reservándose la resolución para la sentencia definitiva.
 
e) Si apareciere que no existe falsificación, el juicio continuará en sus trámites y el juez podrá apreciar libremente el valor probatorio de la prueba.
 
IV. Si se objetare la falsedad o alteración de documentos no firmados por las partes, como telegramas, copias simples de correspondencia, contraseñas, sellos o documentos similares, el juez mandará sustanciar la impugnación en incidente por cuerda separada, y sin suspensión del procedimiento.  En este incidente se mandará hacer los cotejos, compulsar y recabar los informes, y en general se recibirán todas las pruebas que procedan para averiguar si existe o no falsedad, alteración o substitución de esta clase de documentos.  Si al resolverse el incidente apareciere que existe o no falsedad, se seguirán las reglas establecidas en la fracción anterior y bastará que las partes expresen que se consideran dudosos los documentos, indicando los motivos en que se funden para iniciar el incidente respectivo.



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