SECCIÓN SEGUNDA

Declaración de las partes



Artículo 279

Las partes podrán en cualquier tiempo, desde la contestación de la demanda hasta antes de la citación para sentencia, pedir por una sola vez que la contraparte se presente a declarar sobre los interrogatorios que por anticipado o en el acto de la diligencia se le formulen.  Están obligadas a declarar las mismas personas que están obligadas a absolver posiciones.



Artículo 280

En este caso, los interrogatorios podrán formularse libremente, sin más limitación que las preguntas se refieran a los hechos objeto del debate.

Las preguntas podrán ser inquisitivas, y podrán no referirse a hechos propios, con tal de que el que declare tenga conocimiento de los mismos.


Artículo 281

La declaración judicial de las partes se recibirá de acuerdo con las siguientes reglas:

I. Podrá recibirse con independencia de la prueba de posiciones; pero también podrán formularse las preguntas en el mismo acto de la absolución de posiciones, aprovechando la misma citación;
 
II. Cuando la citación para declarar sea distinta de la citación para absolver posiciones, el juez para hacer comparecer a las partes, o para que éstas declaren, podrá usar de los medios de apremio autorizados por la ley;
 
III. No procede la confesión ficta en la prueba de declaración judicial;
 
IV. Serán aplicables a esta prueba, en lo conducente, las reglas de la prueba testimonial.


CAPÍTULO III

Prueba documental



Artículo 282

La prueba de documentos deberá ofrecerse presentando éstos, si no obraren ya en los autos, o señalando el lugar o archivo en que se encuentren y proponiendo, en este último caso, los medios para que se alleguen a los autos.  Si estuvieren redactados en idiomas extranjeros, se acompañará su traducción.



Artículo 283
Los documentos públicos tienen como requisito el estar autorizados por funcionarios o depositarios de la fe pública, dentro de los límites de su competencia, y con las solemnidades prescritas por la ley.  Tendrán este carácter, tanto los originales como sus copias auténticas, firmadas y autorizadas por funcionarios que tengan derecho a certificar.
 
Por tanto, son documentos públicos:
 
I. Los testimonios de las escrituras públicas otorgadas con arreglo a derecho y las escrituras originales mismas;
 
II. Los documentos auténticos expedidos por funcionarios que desempeñen cargos públicos, en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones;
 
III. Los documentos auténticos, libros de actas, estatutos, registros y catastros que se hallen en los archivos públicos dependientes del Gobierno Federal, o de los particulares de los Estados, de los Ayuntamientos, del Distrito y Territorios Federales;
 
IV. Los certificados de actas del estado civil expedidas por los Oficiales del Registro Civil, respecto de constancias existentes en los libros correspondientes;
 
V. Los documentos signados por los funcionarios competentes mediante firma electrónica, respecto del estado civil de las personas, cuando sean emitidos de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Firma Electrónica del Estado de Zacatecas. En caso de ser impugnada la firma se procederá de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley mencionada.
 
VI. Las certificaciones de constancias existentes en los archivos públicos expedidas por funcionarios a quienes competa;
 
VII. Las certificaciones de constancias existentes en los archivos parroquiales y que se refieran a actos pasados antes del establecimiento del Registro Civil, siempre que fueren cotejadas por Notario Público o quien haga sus veces, con arreglo a derecho;
 
VIII. Las ordenanzas, estatutos, reglamentos y actas de sociedades o asociaciones, y de universidades, siempre que su establecimiento estuviere aprobado por el Gobierno Federal o de los Estados, y las copias certificadas que de ellos se expidieren;
 
IX. Las actuaciones judiciales de toda especie;
 
X. Las certificaciones que expidieren las bolsas mercantiles o mineras autorizadas por la ley y las expedidas por corredores públicos titulados con arreglo al Código de Comercio, y
 
XI. Los demás a los que se reconozca ese carácter por la ley.
 
Los documentos públicos procedentes de los Estados, del Distrito y de los Territorios Federales harán fe sin necesidad de legalización de la firma del funcionario que los autorice.
 
Los documentos públicos procedentes del extranjero deberán presentarse legalizados por las autoridades diplomáticas o consulares.  En caso de imposibilidad para obtener la legalización ésta se substituirá por cualquier prueba adecuada para garantizar la autenticidad.
Reformado POG 13-12-2014


Artículo 284

Documento privado es el que carece de los requisitos que se expresan en el artículo anterior.  El documento privado será considerado como auténtico cuando la certeza de las firmas se certifique o autorice por funcionarios de la fe pública que tengan competencia para hacer esta certificación.



Artículo 285

Para demostrar los hechos controvertidos son admisibles toda clase de documentos, públicos o privados, sin que  haya limitación por el hecho de que procedan o no de las partes o estén o no firmados, incluyendo copias, minutas, correspondencia telegráfica, libros de contabilidad, tarjetas, registros, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos, periódicos, libros, revistas, folletos, volantes, publicaciones, copias fotostáticas o fotográficas, inscripciones en lápidas, edificios o monumentos y, en general, todos los que pueden utilizarse para formar convicción.



Artículo 286

Las copias de documentos públicos y compulsas de documentos privados o su exhibición, se sujetarán a las reglas siguientes:

I. Siempre que uno de los litigantes pidiere copia o testimonio de parte de un documento o pieza que obre en los archivos judiciales, el contrario tendrá derecho a que, a su costa, se adicione con lo que crea conducente del mismo.  Los documentos existentes en partido distinto del en que se siga el juicio, se compulsarán a virtud de exhorto que dirija el juez de los autos al del lugar en que aquellos se encuentren;
 
II. Los documentos privados se presentarán originales y cuando formen parte de un libro, expediente o legajo, se exhibirán para que se compulse la parte que señalen los interesados.  Si se encontraren en libros o papeles de casa de comercio o de algún otro establecimiento industrial, el que pide el documento o la constancia deberá fijar con precisión cuál sea.  La copia se compulsará en el establecimiento, sin que los directores de él estén obligados a llevar al tribunal los libros de cuentas, ni a más que a presentar las partidas o documentos designados;
 
III. Cuando las partes deban servirse de documentos en poder de terceros, solicitarán del juzgado se intime a los mismos la exhibición o entrega de copia fotográfica, fotostática o testimonio certificado de ellos, siendo los gastos que se originen a cargo del que pide la prueba.  Los terceros pueden rehusarse a la entrega si tienen derechos exclusivos sobre los documentos u otra causa justificada, y en este caso se les oirá en la vía incidental, y
 
IV. Si se trata de documento que se halle en poder del adversario, se le intimará para que lo presente en el plazo que señale el juez, aplicándose en lo conducente las reglas de la fracción II del artículo 228.  El que promueva la prueba podrá presentar copia del documento o proporcionar los datos que conozca acerca de su contenido, copia o datos que se tendrán por exactos si se probare que el documento se halla o haya hallado en poder del adversario y éste sin justa causa no lo presenta.


Artículo 287

Puede exigirse el reconocimiento expreso de los documentos presentados como prueba, si el que los presenta así lo pidiere.  Con ese objeto, se manifestarán los originales a quien deba reconocerlos, se les dejará verlos en su integridad y no sólo la firma. En el reconocimiento de documentos se observarán, en lo conducente, las reglas  previstas en el Capítulo de confesión judicial.  Sólo puede reconocer un documento privado el que lo firmó, el que lo manda extender o el legítimo representante de ellos con poder o cláusula especial.  Se exceptúan los casos previstos en los artículos 1530 y 1532 del Código Civil.



Artículo 288

Una vez admitida la prueba documental, se mandará hacer del conocimiento de la contraparte, con entrega de copias de los documentos de que consten.  Los documentos públicos o privados que no se impugnen en un plazo de tres días, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si hubieran sido reconocidos expresamente.  Las partes sólo podrán impugnar los documentos dentro de los tres días siguientes a la apertura del término de prueba, tratándose de los presentados hasta entonces.  Los exhibidos con posterioridad podrán ser objetados en igual término contado desde la notificación del auto que ordene su recepción.



Artículo 289

Dentro del plazo de que habla el artículo anterior, los documentos podrán impugnarse, haciéndose valer en forma expresa las objeciones que se tuvieren.

En este caso se observará lo siguiente:
 
I. Para tener por impugnado un documento, no bastará decir que se impugna u objeta, sino que debe indicarse con precisión el motivo o causa;
 
II. Si se impugnare expresamente la autenticidad o exactitud de un documento público por la parte a quien perjudique, el juez decretará el cotejo con los protocolos y archivos.  El cotejo lo practicará el secretario, o funcionario que designe el juez, constituyéndose al efecto en el archivo o local en donde se halle con asistencia de las partes, si concurrieren, a cuyo fin se señalará y hará saber previamente el día y la hora, salvo que el juez lo decretare en presencia de los litigantes o se hiciere en el acto de la audiencia de pruebas.  El cotejo podrá también hacerlo el juez por sí mismo, cuando lo estime conveniente.  Si los protocolos o archivos no están dentro de la jurisdicción, el cotejo se practicará por medio de exhorto;
 
III. Si se desconociere o se atacare de falsedad un documento privado, el que lo objete está obligado a negar formalmente y bajo protesta de decir verdad, el contenido o firmas del documento.  Los herederos o causahabientes podrán limitarse a declarar que no conocen la letra o la firma de su causante.  En este caso se observarán las reglas siguientes:
 
a) El juez mandará poner en custodia el documento desconocido o redargüido de falso.
 
b) Ordenará el cotejo del documento atacado de falsedad con uno indubitado, y designará un perito para que formule dictamen, sin perjuicio de hacer por sí mismo la comprobación correspondiente.  Las partes, si lo desean, podrán también nombrar peritos.  Para el efecto del cotejo, se considerarán como documentos indubitados los que las partes reconozcan como tales y los privados cuya letra o firma hayan sido reconocidas en juicio por aquél a quien se atribuya ésta, pudiendo ser el mismo escrito impugnado en la parte que reconozca la letra como suya aquél a quien perjudique, y las firmas que para el efecto se pongan en presencia del Secretario del Tribunal por la persona cuya letra o firma se trata de comprobar.
 
c) El juez, después de oír a los peritos, apreciará el resultado de la prueba sin tener que sujetarse a su dictamen, pudiendo, si lo estima necesario, ordenar que se repita el cotejo por otros.
 
d) Si apareciere que existe falsificación o alteración del documento, se hará la denuncia para la averiguación penal correspondiente, interpelándose a la parte que ha presentado el documento, para que manifieste si insiste en hacer uso del mismo.  Si la contestación fuere negativa, el documento no será utilizado en el juicio.  Si fuere afirmativa, de oficio o a petición de parte, se denunciarán los hechos al Ministerio Público, entregándole el documento original y testimonio de las constancias conducentes.  Sólo se suspenderán los procedimientos del juicio civil, si lo pide el Ministerio Público y se llenan los requisitos relativos.  En este caso, si el procedimiento penal concluye sin decidir sobre la falsedad o autenticidad del documento, o no se decreta la suspensión, el juez, después de oír a las partes, podrá estimar libremente el valor probatorio del mismo, reservándose la resolución para la sentencia definitiva.
 
e) Si apareciere que no existe falsificación, el juicio continuará en sus trámites y el juez podrá apreciar libremente el valor probatorio de la prueba.
 
IV. Si se objetare la falsedad o alteración de documentos no firmados por las partes, como telegramas, copias simples de correspondencia, contraseñas, sellos o documentos similares, el juez mandará sustanciar la impugnación en incidente por cuerda separada, y sin suspensión del procedimiento.  En este incidente se mandará hacer los cotejos, compulsar y recabar los informes, y en general se recibirán todas las pruebas que procedan para averiguar si existe o no falsedad, alteración o substitución de esta clase de documentos.  Si al resolverse el incidente apareciere que existe o no falsedad, se seguirán las reglas establecidas en la fracción anterior y bastará que las partes expresen que se consideran dudosos los documentos, indicando los motivos en que se funden para iniciar el incidente respectivo.


CAPÍTULO IV

Prueba pericial



Artículo 290

La prueba pericial se ofrecerá expresando los puntos sobre los que deba versar y las cuestiones  que deban resolver los peritos.  La contraparte podrá adherirse a la prueba agregando nuevos puntos o cuestiones.



Artículo 291

Será admisible la prueba cuando los puntos o cuestiones materia de la misma, requieran el auxilio de peritos o expertos con conocimiento o especial competencia técnica en alguna ciencia, arte o industria.

El juez, aunque no lo pidan las partes, puede hacerse asistir por uno o más peritos, cuando lo considere necesario para el esclarecimiento de puntos o cuestiones del litigio o para el cumplimiento de actos que no esté en condiciones de apreciar por sí mismo.
 
Al admitir la prueba, el juez nombrará uno o varios peritos y señalará término para que rindan su dictamen o fijará día para que la diligencia se practique.


Artículo 292

Los peritos deben tener título en la ciencia o arte a que pertenezca el punto sobre el que ha de oírse su parecer, si la profesión o el arte estuvieren legalmente reglamentados.

Si la profesión o el arte no estuvieren legalmente reglamentados, o estándolo, no hubiere peritos en el lugar, podrán ser nombrados cualesquiera personas entendidas, aun cuando no tengan título.


Artículo 293

Dentro del tercero día de la notificación del auto que admita la prueba pericial, cada parte podrá nombrar un perito, si no hubiere hecho antes de la designación, perdiendo este derecho en los siguientes casos:

I. Si dejaren de hacer el nombramiento en el término señalado por este artículo;
 
II. Cuando el designado por las partes no aceptare dentro de las cuarenta y ocho horas que sigan a la notificación de su nombramiento;
 
III. Cuando habiendo aceptado no rindiere su dictamen dentro del término fijado o en la diligencia respectiva;
 
IV. Cuando el que fuere nombrado y aceptó el cargo, lo renuncie después, y
 
V. Si el designado por los litigantes no se encontrare en el lugar del juicio, o en el que deba practicarse la prueba.


Artículo 294

El perito que nombre el juez puede ser recusado dentro de las cuarenta y ocho horas que sigan a la notificación de su nombramiento por las siguientes causas:

I. Consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado, con una de las partes;
 
II. Interés directo o indirecto en el pleito, y
 
III. Ser socio, inquilino, arrendador o amigo íntimo de alguna de las partes.
 
El juez calificará de plano la recusación tomando en cuenta las pruebas que presenten las partes al hacerla valer.  Admitida, nombrará perito para reemplazar al recusado.  En caso de ser desechada la recusación impondrá al recusante una multa que no excederá de cien pesos, que se aplicará al fondo de administración de justicia.


Artículo 295

Los peritos quedan autorizados para solicitar aclaraciones de las partes, requerir informe de terceros y ejecutar calcas, planos, relieves y toda clase de experimentos.  Igualmente quedan facultados para inspeccionar lugares, bienes, muebles o inmuebles, documentos y libros y obtener muestras para experimentos o ilustrar sus dictámenes.  Las partes y terceros tienen obligación de darles facilidades para el cumplimiento de su misión, y el juez les prestará, para este fin, el auxilio necesario.



Artículo 296

El juez podrá ordenar que se repita o amplíe la prueba ofrecida por las partes, y que los peritos practiquen las investigaciones que les encomiende y suministren los informes u opiniones que les pida.



Artículo 297

Los peritos formularán su dictamen, fundamentarán adecuadamente sus conclusiones y podrán acompañarlo con dibujos, planos, muestras u otros anexos que sirvan para ilustrarlo.  Deberán firmar el dictamen y protestar haber cumplido su misión de acuerdo con sus conocimientos.

Si el juez hubiere ordenado que la prueba pericial se practique en una diligencia, concurrirán a ella los peritos y podrán hacerlo las partes con facultad para formular las preguntas que estimen pertinentes.
 
En este caso se observarán las siguientes prevenciones:
 
I. El perito que dejare de concurrir sin justa causa, incurrirá en una multa hasta de cien pesos y será responsable de los daños causados por su culpa, sin perjuicio de que pueda ser removido por el juez, quien designará la persona que deba reemplazarlo;
 
II. Los peritos practicarán unidos la diligencia, pudiendo concurrir al acto los interesados para hacer las observaciones que deseen; pero deberán retirarse si los peritos desean discutir o deliberar solos, y
 
III. Los peritos emitirán su dictamen en la misma diligencia, siempre que lo permita la naturaleza del asunto; de lo contrario, el juez les señalará un término para que lo rindan.  Cuando los peritos nombrados por las partes discordaren, dictaminará el tercero, solo o asociado a los otros.


Artículo 298

Los honorarios de cada perito serán pagados por la parte que lo nombró.  Los del perito tercero serán pagados  por la parte que solicitó la prueba y para este efecto el juez podrá requerirla para que deposite una suma suficiente, que fijará razonablemente, bajo la pena de que si no hace el depósito, se le tenga por desistida de la prueba.  Si el perito o asesor técnico hubiere sido designado de oficio por el juez, sus honorarios serán cubiertos por ambas partes.

Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de lo que decida la sentencia definitiva, sobre los gastos y costas.


CAPÍTULO V

Prueba de reconocimiento o inspección judicial



Artículo 299

A solicitud de parte o por orden del juez pueden verificarse inspecciones o reconocimientos de lugares, de cosas, muebles o inmuebles, o de personas.  Si la prueba es pedida por alguna de las partes, deberá indicar con toda precisión al ofrecerla, la materia u objeto de la inspección y su relación con algún punto del debate.



Artículo 300

Al admitir la prueba, el juez ordenará que el reconocimiento o inspección se practique previa citación de las partes, fijándose el día, hora y lugar.

Las partes, sus representantes o patronos, pueden concurrir a la inspección y hacer las observaciones que estimen oportunas.
 
Si el reconocimiento o inspección requiere conocimientos especiales o científicos, concurrirán también los peritos.  Asimismo podrán citarse para que concurran, si fuere necesario testigos de identidad.


Artículo 301

La inspección o reconocimiento se practicará personalmente por el juez o se encomendará al secretario u otro funcionario.  La inspección corporal puede delegarse en uno o varios asesores técnicos y debe efectuarse en tal forma que no menoscabe el respeto para las personas.  La inspección de documentos de contabilidad y libros, puede también encomendarse a asesores técnicos que nombre el juez, quienes en su informe puedan referirse a libros o documentos que hayan tenido a la vista, aunque no hayan sido ofrecidos como prueba, siempre que se relacionen con los puntos de la inspección.

Al practicarse la inspección, el juez o funcionario que actúe puede disponer que se ejecuten planos, calcas y copias, fotografías o reproducciones cinematográficas o de otra especie, de objetos, documentos y lugares cuando se precise, requiriendo el empleo de medios, instrumentos o procedimientos mecánicos.
 
También puede ordenar, para comprobar que un hecho se ha producido o pudo haberse producido en forma determinada, que se reconstruya, haciendo ejecutar eventualmente su reproducción fotográfica o cinematográfica.
 
Durante la inspección o experimento, el juez o funcionario que la practique puede oír testigos para obtener informes aunque éstos no hayan sido designados antes y podrá dictar las providencias necesarias para que se exhiban las cosas o se tenga acceso a los lugares materia de la inspección.  Puede también ordenar el acceso a lugares que pertenezcan a personas ajenas al juicio, tomando en estos casos las medidas necesarias para garantizar sus intereses.


Artículo 302

De la inspección o reconocimiento se levantará acta que firmarán los que concurran.  En el acta se asentarán los puntos que provocaron la inspección o reconocimiento, las observaciones, declaraciones de peritos y testigos, y todo lo necesario para esclarecer la verdad, pudiendo el juez indicar el resultado de la prueba con expresión de las observaciones que hayan provocado su convicción.



CAPÍTULO VI

Prueba testimonial



Artículo 303

La prueba de testigos se ofrecerá mediante la indicación de los nombres y domicilios de las personas que deban interrogarse y de los hechos sobre los cuales cada uno de los testigos, o todos ellos deban declarar.

La contraparte, podrá a su vez, dentro de los tres días siguientes al en que se le notifique el auto de admisión de la prueba, proponer otros testigos sobre los mismos hechos, indicando los puntos sobre los que debe interrogárseles.
 
Los hechos materia del examen deben referirse a los puntos del debate y no serán contrarios al derecho o a la moral; y su formulación se hará en artículos separados.  Si alguno de los testigos no sabe el idioma castellano se indicará esta circunstancia para que se haga oportunamente por el juez la designación de intérprete.
 
La falta de indicación del domicilio de los testigos impedirá la admisión de la prueba, a menos que la parte ofrezca presentarlos.  Si el testigo no vive en el domicilio señalado, se tendrá al oferente por desistido de utilizarlo.
 
Si alguno de los testigos propuestos reside fuera del lugar del juicio se le examinará por exhorto.  En este caso la prueba se ofrecerá acompañando interrogatorios con copia para la contraparte, la que podrá formular repreguntas dentro del tercer día; pliegos que serán calificados por el juez con arreglo a las prevenciones del párrafo tercero de este artículo, procurando además, que estén concebidas en términos claros y precisos y que en una sola no se comprenda más de un hecho, a menos que por la íntima relación que exista entre varios, no puedan enunciarse separadamente, y formen un solo hecho complejo; calificación que se anotará en el mismo interrogatorio.  Se dejará en el expediente respectivo copia del pliego autorizado por el secretario.  El juez podrá formular por escrito el interrogatorio sobre los hechos propuestos por las partes, pudiendo incluir, en el exhorto el pliego de preguntas y el de repreguntas en sobre cerrado y sellado.
 
El juez podrá limitar el  número de testigos, cuando los propuestos lo hayan sido a su juicio en número excesivo, procurando observar la regla de igualdad de las partes.


Artículo 304

Todos los que tengan conocimiento de los hechos que las partes necesiten probar, están obligados a declarar como testigos, menos los expresamente exceptuados por la ley.

No pueden declarar como testigos y podrán pedir que se les exima de hacerlo, el cónyuge, aunque esté separado, los afines en línea recta y los que estén vinculados por adopción con alguna de las partes, salvo que el juicio verse sobre divorcio, cuestiones de estado, separación personal o cuestiones de familia.
 
Los menores de catorce años sólo podrán ser oídos cuando su interrogatorio se haga necesario por circunstancias especiales.


Artículo 305

El juez mandará citar a los testigos sólo cuando las partes que los ofrezcan manifiesten que no pueden presentarlos, para que declaren, debiendo hacérseles la citación con anticipación no menor de tres días de la fecha de la diligencia.  No se requerirá citación de testigos cuando la parte que ofrezca su testimonio se obligue a presentarlos.  La citación contendrá el apercibimiento de apremio a los testigos, con multa por la cantidad que fije el juez, si no comparecen.  A los que, citados legalmente, dejaren de comparecer sin causa justificada o habiendo comparecido se nieguen a prestar la protesta de decir verdad o a declarar, se les hará efectivo el apremio fijado en la citación y podrá ordenarse su presentación por medio de la fuerza pública, el arresto o su consignación por desobediencia a la autoridad.



Artículo 306

En los casos de enfermos, ancianos y funcionarios, el examen de testigos se hará en la forma siguiente:

I. A los ancianos de más de sesenta y cinco años y a los enfermos, podrá el juez, según las circunstancias, recibirles la declaración en sus casas, pudiendo el juez, en este caso eludir la presencia de las partes si las circunstancias lo ameritan, y
 
II. Al Gobernador, Secretario del Despacho, Tesorero General, Diputados, Magistrados, Procurador de Justicia, Jueces de Primera Instancia, Presidentes Municipales del Estado; a los Diputados y Senadores del Congreso de la Unión; al Juez de Distrito, Jefe de la Oficina Federal de Hacienda y a los Generales con mando, que residan en el Estado, se pedirá su declaración por oficio y en esta forma la rendirán.  El oficio en que se pida la declaración deberá contener o estar acompañado de los puntos del interrogatorio.  En casos urgentes y cuando lo deseen pueden rendir su declaración personalmente.


Artículo 307

La prueba de testigos se practicará de acuerdo con las reglas siguientes:

I. Se celebrará en presencia de las partes que concurrieron;
 
II. Los testigos serán examinados separados y sucesivamente, sin que unos puedan presenciar las declaraciones de los otros.  A este efecto, el juez fijará un solo día para que se presenten los testigos propuestos por ambas partes que deban declarar sobre los mismos hechos y designará el lugar en que deben permanecer hasta la conclusión de la diligencia, salvo lo dispuesto en el artículo anterior.  Si no fuere posible terminar el examen de los testigos en un solo día, la diligencia se suspenderá para continuarla al siguiente.  Si algunos de los testigos no concurrieren, la diligencia se practicará con los que se presenten, mandándose hacer efectivo el apercibimiento a los que sin justa causa no concurran.  El juez tendrá libertad para prescindir de los testigos que no concurran o para ordenar su presentación por la policía o nuevo apremio de arresto;
 
III. Se procurará identificar a los testigos asentándose razón en el acta de los documentos o medios que sirvieron para este fin;
 
IV. Se exigirá a los testigos, antes de que declaren, la protesta de decir verdad, haciéndoseles saber las penas en que incurren si se producen con falsedad;
 
V. A todo testigo se le preguntará su nombre, edad, estado civil, domicilio y ocupación; si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguno de los litigantes y en qué grado; si es dependiente o empleado del que lo presentare, o tiene con él sociedad o alguna otra relación de intereses; si tiene interés directo o indirecto en el pleito y si es amigo íntimo o enemigo de alguno de los litigantes;
 
VI. El tribunal preguntará al testigo sobre los hechos a cuyo respecto se le ha llamado a declarar y podrá, además, formularle de oficio, o a petición de parte las preguntas que considere útiles para el esclarecimiento de la verdad.  Las partes no podrán interrogar directamente a los testigos.  El testigo interrogado debe contestar personalmente y no puede servirse de apuntes ya preparados; pero el tribunal puede permitirle el uso de anotaciones cuando deba referirse a nombres o cifras o cuando así lo aconsejen circunstancias especiales.  El tribunal tendrá las más amplias facultades para hacer a los testigos y a las partes las preguntas que estime conducentes para el esclarecimiento de los puntos controvertidos;
 
VII. Si existe desacuerdo entre las declaraciones de dos o más testigos, el juez podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, que sean careados;
 
VIII. Si el testigo que comparezca se niega a prestar protesta o a declarar, incurre en contradicciones notorias, o si existe sospecha fundada de que no ha dicho la verdad, el juez hará su consignación para que se proceda penalmente en su contra;
 
IX. Si alguno de los testigos hace referencia a otras personas, el juez, en virtud del conocimiento de los hechos, puede disponer de oficio que sean llamadas a declarar.  El juez también puede disponer que sean oídos los testigos que fueron eliminados por excesivos o que se repita el examen de los ya interrogados, a fin de aclarar sus testimonios o rectificar irregularidades que aparezcan de los anteriores interrogatorios, y
 
X. En el acta que se levante se harán constar las preguntas formuladas y las respuestas del testigo, en forma que en la contestación se comprenda el sentido o término de la pregunta.  Los testigos están obligados a dar la razón del dicho y el juez deberá exigirla en todo caso.  La declaración, una vez firmada, no podrá variarse ni en la substancia ni en la redacción.


Artículo 308

En el acto del examen de un testigo o dentro de los tres días siguientes pueden las partes atacar su dicho por cualquier circunstancia que en su concepto afecte su credibilidad, ya sea que ésta haya sido expresada en sus declaraciones o aparezca de alguna otra prueba.  La petición de tachas se substanciará incidentalmente por cuaderno separado y su resolución se reservará para la sentencia definitiva.  Si se ofreciere prueba que no conste en el expediente, se recibirá en una audiencia que se celebrará dentro de los cinco días siguientes.

No es admisible la prueba testimonial para tachar a los testigos que hubieran declarado en el incidente de tachas.


CAPÍTULO VII

Fotografías, experimentos y demás elementos científicos



Artículo 309

Para acreditar hechos o circunstancias que tengan relación con el negocio que se ventile pueden las partes presentar fotografías, cintas cinematográficas, discos u otros medios de reproducción o de experimentos; así como registros dactiloscópicos y, en general, cualquiera  otros elementos proporcionados por la ciencia que puedan producir convicción en el ánimo del juez. También podrán presentarse notas taquigráficas, acompañándolas de traducción y haciendo especificación exacta del sistema empleado.

Al ofrecer las pruebas se indicarán los hechos o circunstancias que deseen probarse.


Artículo 310

El Juez, según su prudente arbitrio, admitirá o denegará la prueba y concederá a la parte que la presente un plazo para que ministre al tribunal los aparatos o elementos necesarios para que pueda apreciarse el valor de los registros y reproducir los sonidos, figuras o experimentos.  En su caso señalará día y hora para que en presencia de las partes se practique el experimento o reproducción.



Artículo 311

En todo caso en que se necesiten conocimientos técnicos especiales para la apreciación de los medios de prueba a que se refiere este Capítulo, el juez podrá estar asistido de un asesor técnico que se designará en la forma prevista para la prueba pericial.



CAPÍTULO VIII

Prueba de informe de las autoridades



Artículo 312

Las partes pueden pedir que por vía de prueba, el juzgado solicite que cualquiera autoridad informe respecto de algún hecho, constancia o documento que obre en sus archivos o de que hayan tenido conocimiento por razón de la función que desempeñen y que se relacione con la materia del litigio.



Artículo 313

Las autoridades estarán obligadas, a requerimiento del juez, a facilitar a éste, por vía de prueba, cuantos datos tengan sobre los hechos, constancias o documentos que puedan surtir efecto en el juicio.

En caso de desobediencia al mandato judicial, o demora en el cumplimiento del mismo, la autoridad incurrirá en responsabilidad.


Artículo 314

Recibido el informe por el juez, éste, de oficio o a instancia de parte, podrá disponer que la autoridad que lo haya emitido esclarezca o amplíe cualquier punto, siempre que aquel funcionario lo estime necesario.



CAPÍTULO IX

Presunciones e indicios



Artículo 315

Para que una parte haga valer una presunción que le favorezca, bastará que invoque el hecho o indicio de que la derive, ya sea durante el término probatorio o al alegar.

Las presunciones podrán deducirse de oficio por el juez aunque las partes no las invoquen.


Artículo 316

Presunción es la consecuencia que el juez o la ley deducen de un hecho o indicio conocidos para averiguar la verdad de otro desconocido.

Se llaman legales las presunciones que establece expresamente la ley o aquéllas que nacen inmediata y directamente de ésta.  Se llaman humanas las que se deducen por el juez de hechos comprobados.


Artículo 317

Son aplicables a las presunciones, las siguientes reglas:

I. La parte que alegue una presunción debe probar los supuestos de la misma;
 
II. La parte que niegue una presunción, debe rendir la contraprueba de los supuestos de aquélla;
 
III. La parte que impugne una presunción debe probar, contra su contenido;
 
IV. La prueba producida contra el contenido de una presunción obliga, al que la alegó, a rendir la prueba de que estaba relevado en virtud de la presunción.  Si dos partes contrarias alegan, cada una en su favor, presunciones que mutuamente se destruyen, se aplicará, independientemente para cada una de ellas, lo dispuesto en las reglas precedentes;
 
V. Si una parte alega una presunción general que es contradicha por una presunción especial alegada por la contraria, la parte que alegue la presunción general estará obligada a producir la prueba que destruya los efectos de la especial, y la que alegue ésta, sólo quedará obligada a probar contra la general cuando la prueba rendida por su contraparte sea bastante para destruir los efectos de la presunción especial, y
 
VI. No se admite prueba contra la presunción legal, cuando la ley lo prohíbe expresamente.  En los demás casos, se admitirá prueba.


CAPÍTULO X

Valorización de las pruebas



Artículo 318

El Juez o tribunal hará el análisis y valorización de las pruebas rendidas, de acuerdo con los principios de la lógica y la experiencia, debiendo, además, observar las reglas especiales que la ley fija.

La valuación de las pruebas contradictorias se hará poniendo unas frente a otras, a efecto de que, por el enlace interior de las rendidas y las presunciones, forme una convicción que deberá ser cuidadosamente fundada en la sentencia.
 
En casos dudosos, el juez podrá deducir argumentos de prueba de las respuestas de las partes cuando las llame a su presencia para interrogarlas, de la resistencia injustificada para exhibir documentos o permitir inspecciones que se hayan ordenado; y, en general, de su comportamiento durante el proceso.


Artículo 319

La confesión judicial expresa hará prueba en juicio cuando reúna las siguientes condiciones:

I. Que sea hecha por persona capaz de obligarse;
 
II. Que sea hecha con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia;
 
III. Que sea de hecho propio o conocido del absolvente, o en su caso, del representado o del causante.
 
La admisión de hechos en la demanda, en la contestación o en cualquier otro acto del juicio, hará fe sin necesidad de ratificación ni de ser ofrecida como prueba.
 
La confesión judicial expresa no producirá el efecto probatorio a que se refiere este artículo:
 
a) En los casos en que la ley lo niegue.
 
b) Cuando venga acompañada con otras pruebas o presunciones que la hagan inverosímil.
 
c) Cuando se demuestre que se hizo con intención de defraudar al tercero o eludir los efectos de una disposición legal.
 
La confesión judicial expresa sólo produce efecto en lo que perjudica al que la hace, pero no puede dividirse contra él, salvo cuando se refiere a hechos diferentes, cuando una parte de la confesión esté probada por otros medios o cuando en algún extremo sea contraria a la naturaleza o a las leyes.
 
El que hizo la confesión puede reclamarla cuando la haya hecho por error, coacción o violencia.  En este caso, la reclamación se tramitará incidentalmente por cuerda separada y se decidirá en la sentencia definitiva.


Artículo 320

Hará fe la confesión extrajudicial en los siguientes casos:

I. La que se haga ante juez incompetente, si no lo era en el momento de la confesión o las partes lo reputaban competente;
 
II. La que se haga en la demanda, contestación o en cualquier otro escrito o acto del juicio;
 
III. La que se hizo en juicio diverso anterior, aunque la instancia se haya extinguido por cualquiera de las causas previstas en este Código;
 
IV. La que se haga en forma auténtica ante cualquier funcionario con fe pública, y
 
V. La hecha en testamento, salvo los casos de excepción señalados por la ley.
 
En estos casos serán aplicables en lo conducente, las reglas establecidas en el artículo anterior.


Artículo 321

La confesión ficta sólo hará prueba si no está contradicha por otras pruebas fehacientes que obren en el proceso.  Para este efecto, el declarado confeso y el que tenga en su contra una presunción podrán rendir prueba en contrario.



Artículo 322

Lo declarado por las partes al ser interrogadas por el Juez o a petición de la contraparte mediante interrogatorios libres, hará fe en cuanto les perjudique.



Artículo 323

Para valorizar la prueba de documentos públicos se observarán las siguientes reglas:

I. Las escrituras públicas, las actas y sus testimonios, mientras no fuere declarada o comprobada legalmente su falsedad, probarán plenamente que los otorgantes manifestaron su voluntad de celebrar el acto consignado en la escritura, que hicieron las declaraciones y que realizaron los hechos de que haya dado fe el Notario y que éste observó las formalidades que mencione;
 
II. La simple protocolización ante Notario o Corredor, acredita el depósito del documento y la fecha en que se hizo aquél;
 
III. Los actos, operaciones o contratos celebrados con intervención de corredor titulado en la forma y con los requisitos prescritos por las leyes, así como las minutas y pólizas que extiendan y los testimonios que de ellas expidan y se hallen conformes con las partidas respectivas de su libro de Registro, tendrán la misma fe y valor probatorio que las escrituras públicas;
 
IV. Los demás documentos públicos que se hayan presentado como prueba, se tendrán por legítimos y eficaces, mientras no se compruebe judicialmente su falta de autenticidad o inexactitud;
 
V. Las partidas registradas por los párrocos, anteriores al establecimiento del Registro Civil, no harán prueba en lo relativo al estado de las personas, si no van cotejadas por Notario y otro funcionario con fe pública, y
 
VI. Las actuaciones judiciales hacen prueba plena.
 
Los documentos públicos no se perjudicarán en cuanto a su valor probatorio por las excepciones que se aleguen para destruir la acción que en ellos se funde.


Artículo 324
Para hacer la apreciación del valor probatorio de los documentos privados se observarán las siguientes reglas:
 
I. Los documentos privados reconocidos judicialmente en forma expresa harán prueba contra su autor;
 
El reconocimiento hecho por el albacea hace prueba en juicio y también la hace el hecho por un heredero, en lo que a él concierne.
 
II. Los documentos privados presentados como prueba y no impugnados u objetados se tendrán por reconocidos y harán fe en juicio;
 
III. El documento que un litigante presenta, prueba en su contra cuando aparezca redactado o firmado por él;
 
IV. Las copias fotostáticas o fotográficas certificadas tendrán la misma fe en juicio que el documento original.  Cuando no estén certificadas también harán la misma fe que el documento original, a menos de que hubiesen sido impugnadas expresamente por aquél a quien perjudiquen, en cuyo caso, sólo tendrán el valor probatorio que corresponda al documento original si éste se presenta o se coteja con él, o si se comprueba la fidelidad de la copia por otros medios que el juez estime adecuados;
 
V. Las facturas, correspondencia, contratos, constancias y otros documentos procedentes de terceros que tengan relación con el litigio, harán fe en juicio si no fueren impugnados.  Si fueren impugnados, su valor probatorio podrá confirmarse con pruebas adicionales como reconocimiento, cotejo, comprobación por testigos o cualquier otro medio legal de prueba; y será estimado por el juez, de acuerdo con los principios de la lógica y la experiencia;
 
VI. Los documentos privados cuyas firmas estén certificadas por Notario, corredor o funcionario con fe pública, tendrán el mismo valor probatorio que los documentos reconocidos judicialmente;
 
VII. Los telegramas, cablegramas, radiogramas, copias simples de correspondencia y otros documentos de las partes, no firmados, harán fe en juicio si no fueren impugnados.  En caso de impugnación deberán comprobarse mediante informes de las oficinas que los expidieron, cotejos, prueba testimonial u otras pruebas adecuadas que serán apreciadas por el juez, de acuerdo con los principios de la lógica y la experiencia;
VIII. Para graduar la fuerza probatoria de los libros de contabilidad se observarán las reglas siguientes:
 
a) Los libros de los comerciantes probarán en contra del que los lleva sin admitirle prueba en contrario; pero el adversario quedará sujeto al resultado que arrojen en conjunto las pruebas, tomando en consideración todos los asientos de los libros que se refieran a la cuestión litigiosa.
 
b) Si se ofrecieren como prueba los libros de contabilidad de dos comerciantes y los asientos fueren contradictorios, se tomarán en cuenta los comprobantes de contabilidad que justifiquen los asientos o cualquiera otros medios de prueba admisibles, apreciándose, conforme a las reglas generales, cuál de ellos debe prevalecer.
 
c) En el mismo caso de asientos contradictorios, si uno de los comerciantes lleva sus libros en regla, y los del otro adolecieren de cualquier defecto o carecieren de los requisitos exigidos por la ley, los asientos de los libros en regla harán fe contra los defectuosos; salvo prueba en contrario.
 
d) Si se tratare de un comerciante, y requerido para ello, no presentare sus libros o no los llevare teniendo obligación legal de hacerlo, este hecho se tomará como presunción legal en su contra, si no demuestra que la falta de presentación o carencia de libros procede de fuerza mayor.
 
e) Los asientos en los libros de una sociedad serán prueba bastante para demostrar que un socio ha aportado en ella lo que le correspondía; pero los socios administradores, por lo que a ellos toca, deberán, además acreditar este hecho por otro medio de prueba suficiente.
 
IX. Cuando no hubiere otro medio de prueba disponible, se aceptarán como prueba documental, y harán fe, presuncionalmente, si no estuvieren contradichas por otras pruebas, las inscripciones en lápidas o monumentos, y
 
X. Podrán aceptarse como prueba y serán calificados según el prudente arbitrio del juez, los talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos u otros documentos impresos semejantes no firmados.  En la misma forma se aceptarán los periódicos, revistas, libros, folletos, volantes y otras publicaciones impresas, documentos de archivos públicos, datos históricos u otros que a juicio del juez puedan formar convicción. Si fueren objetados se estará al resultado de las pruebas complementarias que se rindan.


Artículo 325

Al apreciar el valor probatorio de los documentos públicos y privados, se observarán en la sentencia las siguientes reglas:

I. El valor probatorio  formal del documento será independiente de la verdad de su contenido que podrá estar contradicho por otras pruebas, y
 
II. El valor probatorio de un documento será independiente de su eficacia legal, misma que será determinada de acuerdo con la ley substantiva aplicable.


Artículo 326

El reconocimiento o inspección judicial hará prueba respecto de los hechos, lugares o personas sujetos a la inspección, cuando se haya practicado en objetos que no requieren conocimientos especiales o científicos.

En caso contrario será valorizada relacionando lo observado directamente con el dictamen u opinión de los peritos.
 
El juez está facultado para substituir la prueba de inspección judicial por dictamen pericial cuando lo estime conveniente.


Artículo 327

El dictamen de peritos será valorizado por el tribunal según los principios de la lógica y la experiencia.  Si hubiere dictámenes de varios peritos, el juez podrá aceptar el dictamen que estime mejor fundado, sin que esté obligado a sujetarse al del perito nombrado por él.  En el fallo deberá expresar las razones que apoyan su decisión.



Artículo 328

La prueba testimonial será apreciada por el juez, tomando en cuenta la vinculación que los testigos tengan o puedan tener con alguna de las partes y si afecta su imparcialidad; la uniformidad de las declaraciones con las de otros testigos; si éstos declaran o no a ciencia cierta; lo fundado de la razón de su dicho; el resultado de los careos, si los hubiere, y las demás circunstancias que puedan formar su convicción, conforme a los principios de la lógica y la experiencia.



Artículo 329

Las pruebas que consistan en fotografías, experimentos y demás elementos científicos, serán calificados por el juez de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia y si intervinieren peritos, conforme a las reglas de esta prueba.



Artículo 330

Las presunciones legales hacen prueba en juicio cuando no se ha demostrado el supuesto contrario, en los casos en que la ley no lo prohíbe.

Las presunciones humanas harán prueba cuando esté demostrado el hecho o indicio que les da origen y haya entre éstos y el hecho por probar, una relación de antecedentes a consecuentes o enlace de causa a efecto más o menos necesario.


Artículo 331

Los informes de las autoridades harán fe cuando se trate de hechos que conozcan por razón de su función, y no estén contradichos por otras pruebas fehacientes que obren en autos.




Regresar a Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas
Dirección: Fernando Villalpando 320, Zacatecas Centro, 98000 Zacatecas, Zac.
Teléfono: 492 922 8813
Aviso de privacidad
© Poder Legislativo del Estado de Zacatecas 2024.