CAPÍTULO II

Confesión y declaración de las partes



SECCIÓN PRIMERA

Confesión judicial



Artículo 271

La prueba de confesión judicial se ofrecerá presentando el pliego que contenga las posiciones, y pidiendo que se cite a la persona que debe absolverlas.  Si el pliego se presentare cerrado debe guardarse así en el secreto del juzgado.  La prueba, será admitida aunque no se exhiba el pliego, pidiendo tan sólo la citación; pero si no concurriere el absolvente a la diligencia de prueba, no podrá ser declarado confeso más que de aquellas posiciones que con anticipación se hubieren formulado.

No será permitido usar de este medio probatorio más de una vez en la primera instancia, y otra en la segunda, a no ser que se aleguen hechos o presenten documentos nuevos, en cuyo caso se podrán articular otra vez, con referencia a los hechos o documentos nuevamente aducidos.


Artículo 272

La prueba de confesión judicial puede ofrecerse y se recibirá, en cualquier estado del juicio y hasta antes de la citación para sentencia.



Artículo 273

Todo litigante está obligado a declarar, bajo protesta de decir verdad, cuando así lo exija el contrario.  Sólo podrán absolver posiciones las personas con capacidad procesal, siendo aplicables las siguientes reglas:

I. La parte está obligada a absolver personalmente las posiciones aunque tenga representante en juicio, cuando así lo exija el que las articula;
 
II. Procede articular posiciones al mandatario en juicio siempre que tenga poder especial para absolverlas o general con cláusula para hacerlo;
 
III. El cesionario se considerará como mandatario del cedente y en caso de que ignore los hechos, pueden articularse a éste.  La declaración de confeso del cedente obliga al cesionario, quedando a salvo el derecho de éste frente al de aquél;
 
IV. Por las personas jurídicas absolverán posiciones sus representantes legales o apoderados debidamente constituidos;
 
V. Por los que no gocen de capacidad procesal, lo harán sus representantes legales, y
 
VI. Si el que debe absolver posiciones estuviere ausente se le mandará examinar por medio de exhorto, al que se acompañará, cerrado y sellado, el pliego en que consten las preguntas después de que el juez haya hecho la correspondiente calificación  de las que considere legales, anotándolo en el mismo pliego.  Se hará previamente copia del pliego de posiciones autorizada por el secretario, debiendo conservarse ésta en el secreto del juzgado hasta que se lleve a efecto la diligencia.  El juez exhortado recibirá la confesión; o en su caso, hará constar la falta de comparecencia del absolvente.


Artículo 274

Las posiciones deberán formularse de acuerdo con las siguientes reglas:

I. Deben referirse a hechos que sean objeto del debate;
 
II. Deben formularse en términos precisos, y no ser insidiosas;
 
III. Cada pregunta no debe contener más de un sólo hecho, a menos que por la íntima relación que exista entre varios, no puedan enunciarse separadamente, y formen solo un hecho complejo, y
 
IV. Deberán referirse a hechos propios o conocidos del que declara.
 
El juez queda facultado para calificar las posiciones y rechazar las que no se ajusten a lo previsto en este artículo.  El articulante podrá subsanar los defectos que indique el juez y reemplazar en el acto de la diligencia las preguntas defectuosas.  En caso de confesión ficta, el articulante no tendrá este derecho.


Artículo 275

Para desahogar la prueba de confesión judicial, se observarán las siguientes prevenciones:

I. La citación para absolver posiciones se hará a más tardar tres días antes del señalado para la diligencia;
 
II. Contendrá dicha citación el apercibimiento al que debe absolver las posiciones, de que si dejare de comparecer sin justa causa será tenido por confeso;
 
III. En caso de que el citado para absolver posiciones comparezca, el juez abrirá el pliego, y en su caso las calificará en la forma prevista en el artículo anterior.  El absolvente podrá firmar el pliego de posiciones o estampar en él su huella digital.  Si el articulante omite presentar el pliego con anticipación a la fecha de la diligencia y no concurre a ella, se le tendrá por desistido de la prueba; pero si concurre podrá articular posiciones en el acto, evitando que los que absuelvan primero se comuniquen con los que han de absolverlas después;
 
IV. La absolución de posiciones se realizará sin asistencia del abogado patrono o procurador de la parte llamada a absolverlas.  Si el absolvente no hablare el castellano, podrá ser asistido de un intérprete que nombrará el juez;
 
V. Las contestaciones deberán ser categóricas, pudiendo el que las dé, agregar las explicaciones que estime convenientes o las que el juez le pida.  En caso de que el declarante se negare a contestar, o contestare con evasivas o dijere ignorar los hechos propios, el juez lo apercibirá de tener por admitidos los hechos sobre los cuales sus respuestas no fueren categóricas o terminantes;
 
VI. En el acto de la diligencia, la parte que promovió la prueba puede formular posiciones adicionales al absolvente que serán calificadas por el juez;
 
VII. De las declaraciones de las partes se levantará acta en la que se hará constar la contestación, la protesta de decir verdad, y las generales del absolvente y que será firmada al pie de la última hoja y al margen de las que contengan las respuestas producidas, después de leerlas el interesado si quisiere hacerlo, o de que sean leídas por la secretaría.  Si no supiere firmar, o se rehusare a hacerlo, se harán constar estas circunstancias;
 
VIII. Cuando el absolvente, al enterarse de lo asentado en su declaración, manifieste no estar conforme, el juez decidirá en el acto lo que proceda acerca de las rectificaciones que deban hacerse.  Una vez firmadas las declaraciones no pueden variarse ni en la substancia ni en la redacción.
 
La nulidad proveniente de error o violencia se substanciará incidentalmente por cuerda separada, y la resolución se reservará para la sentencia definitiva;
 
IX. Absueltas las posiciones, el absolvente tiene derecho, a su vez, a formular en el acto las que estime conveniente al articulante, y
 
X. El juez o tribunal puede en el mismo acto libremente interrogar a las partes sobre los hechos que sean conducentes a la averiguación de la verdad.


Artículo 276

El que deba absolver las posiciones será declarado confeso:

I. Cuando sin justa causa no comparezca;
 
II. Cuando compareciendo se niegue a declarar sobre las posiciones calificadas de legales, y
 
III. Cuando declare, pero insista en no responder categóricamente a las preguntas o trate de contestar con evasivas.
 
En el caso de la fracción I no podrá ser declarado confeso el llamado a absolver posiciones, si no hubiere sido apercibido legalmente en la citación, de tenerlo como tal si, sin justa causa, no comparece; si el apercibimiento se hizo, el juez abrirá el pliego y calificará las posiciones antes de hacer la declaración.
 
En los casos de las fracciones II y III, el juez deberá hacer en el acto de la diligencia el apercibimiento de tenerlo por confeso, haciéndose constar esta circunstancia respecto de todo el pliego de preguntas, si la negativa fuere total o respecto de la pregunta o preguntas, concretas a las que conteste con evasivas o se niegue a contestar.
 
La justa causa para no comparecer deberá hacerse del conocimiento del juzgado hasta antes de la hora señalada para absolver posiciones, exhibiéndose los comprobantes.  Sólo excepcionalmente y por motivos justificados, se aceptará comprobación posterior, substanciándose en este caso incidente por cuerda separada y sin suspensión del procedimiento.  En caso de enfermedad que lo permita podrá pedirse que el juzgado se traslade al domicilio del absolvente.
 
El auto en que se declare confeso al litigante, o en el que se niegue esta declaración, será apelable en el efecto preventivo, si fuere apelable la sentencia definitiva.


Artículo 277

La prueba de confesión no procede respecto de las autoridades, las corporaciones y los establecimientos que forman parte de la administración pública.



Artículo 278

Las afirmaciones contenidas en el pliego de posiciones prueban en contra del que las formula.

 

 



SECCIÓN SEGUNDA

Declaración de las partes



Artículo 279

Las partes podrán en cualquier tiempo, desde la contestación de la demanda hasta antes de la citación para sentencia, pedir por una sola vez que la contraparte se presente a declarar sobre los interrogatorios que por anticipado o en el acto de la diligencia se le formulen.  Están obligadas a declarar las mismas personas que están obligadas a absolver posiciones.



Artículo 280

En este caso, los interrogatorios podrán formularse libremente, sin más limitación que las preguntas se refieran a los hechos objeto del debate.

Las preguntas podrán ser inquisitivas, y podrán no referirse a hechos propios, con tal de que el que declare tenga conocimiento de los mismos.


Artículo 281

La declaración judicial de las partes se recibirá de acuerdo con las siguientes reglas:

I. Podrá recibirse con independencia de la prueba de posiciones; pero también podrán formularse las preguntas en el mismo acto de la absolución de posiciones, aprovechando la misma citación;
 
II. Cuando la citación para declarar sea distinta de la citación para absolver posiciones, el juez para hacer comparecer a las partes, o para que éstas declaren, podrá usar de los medios de apremio autorizados por la ley;
 
III. No procede la confesión ficta en la prueba de declaración judicial;
 
IV. Serán aplicables a esta prueba, en lo conducente, las reglas de la prueba testimonial.



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