Artículo 268

Cuando las pruebas hubieren de practicarse fuera del Estado, se podrá conceder a petición de parte término extraordinario, siempre que se llenen los siguientes requisitos:

I. Que se solicite en los escritos de demanda y contestación, y
 
II. Que se indique con claridad las que se pretendan rendir y los puntos sobre que deban versar.
 
El juez, conforme a las reglas contenidas en los artículos precedentes, resolverá si se concede o no el término extraordinario.
 
El litigante a quien se hubiere concedido la dilación extraordinaria y no rindiere las pruebas que hubiere propuesto sin justificar que para ello tuvo impedimento bastante, será condenado, al concluir el periodo probatorio, a pagar a su contraparte una indemnización de cien a cinco mil pesos, según la importancia del juicio, por los daños y perjuicios que le hubiere ocasionado. Para que surta efecto el término extraordinario concedido, la parte que lo pidió deberá depositar previamente la cantidad que fije el juez de acuerdo con lo que se dispone en el párrafo anterior.
 
El término extraordinario se contará en adición al término ordinario de prueba y será fijado por el juez atendiendo a las circunstancias, sin que en ningún caso deba exceder de noventa días.  El término extraordinario no será prorrogable.


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