El término ordinario de prueba será por el plazo que se determine según la clase del juicio, y comenzará a correr el día siguiente del que se notifique el auto que ordenó su apertura. Todas las pruebas deberán practicarse dentro del término probatorio, bajo pena de nulidad y responsabilidad del juez. Se exceptúan aquéllas, que, pedidas en tiempo legal, no pudieron practicarse por causas independientes del interesado. En este caso, el juez si lo cree conveniente, podrá mandar concluirlas, dando conocimiento a las partes y señalando al efecto un término prudente por una sola vez. Las pruebas documentales que se presenten fuera del término, serán admitidas en cualquier estado del juicio, hasta la citación para sentencia, si fueren de fecha posterior o protestando la parte que las ofrezca, que antes no supo de ellas o que no fue ofrecida antes por causa que no le es imputable, y dándose conocimiento de las mismas a la contraria, quien dentro del tercer día deberá exponer lo que a su derecho convenga, reservándose la decisión de los puntos que suscitare hasta la sentencia definitiva, salvo siempre la facultad del juez de tomar en cuenta estos documentos para mejor proveer.