Artículo 258
No requieren prueba:
I. Los hechos notorios;
II. Los hechos negativos, a menos que la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho concreto susceptible de prueba o que desconozca una presunción legal que tenga a su favor el colitigante, o bien cuando se desconozca la capacidad de una de las partes, y
III. El derecho nacional.
El derecho extranjero sólo requerirá prueba cuando el juez lo estime necesario y siempre que esté controvertida su existencia o aplicación. Si el juez conociere el derecho extranjero de que se trate, o prefiere investigarlo directamente, podrá relevar a las partes de la prueba.
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