CAPÍTULO I

Reglas generales



Artículo 257

Serán objeto de prueba los hechos controvertidos.



Artículo 258

No requieren prueba:

I. Los hechos notorios;
 
II. Los hechos negativos, a menos que la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho concreto susceptible de prueba o que desconozca una presunción legal que tenga a su favor el colitigante, o bien cuando se desconozca la capacidad de una de las partes, y
 
III. El derecho nacional.
 
El derecho extranjero sólo requerirá prueba cuando el juez lo estime necesario y siempre que esté controvertida su existencia o aplicación.  Si el juez conociere el derecho extranjero de que se trate, o prefiere investigarlo directamente, podrá relevar a las partes de la prueba.


Artículo 259

Son improcedentes y el juez podrá rechazar de plano las pruebas que se rindan:

I. Para demostrar hechos que no son materia de la controversia o no han sido alegados por las partes;
 
II. Para demostrar hechos que quedaron admitidos por las partes y sobre los que no se suscitó controversia, al quedar fijado el debate;
 
III. Para demostrar un hecho que no pueda existir por que sea incompatible con una ley de la naturaleza o con una norma jurídica que deba regirlo necesariamente;
 
IV. En los casos expresamente prohibidos por la ley;
 
V. Con fines notoriamente maliciosos o dilatorios, y
 
VI. En número excesivo en relación con otras pruebas sobre los mismos hechos.
 
Contra el auto que deseche una prueba, procede la apelación preventiva cuando fuere apelable la sentencia en lo principal.


Artículo 260

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas proposiciones de hecho, y los hechos sobre los que el adversario tenga a su favor una presunción legal.

En casos de duda respecto a la atribución de la carga de la prueba, debe ésta rendirse por la parte que se encuentre en circunstancias de mayor facilidad para proporcionarla, o, si esto no puede determinarse, corresponderá a quien sea favorable el efecto jurídico del hecho que deba probarse.


Artículo 261

Independientemente de la carga de la prueba impuesta a las partes conforme a los artículos anteriores, el juez o tribunal tendrán los siguientes poderes para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos:

I. Examinar a cualquier persona, sea parte o tercero o valerse de cualesquiera cosas o documentos, ya sea que pertenezcan a las partes o a un tercero, con la única limitación que las pruebas no estén prohibidas; y de que si se trata de tercero se procure armonizar el interés de la justicia con el respeto que merecen los derechos de éste;
 
II. Decretar en todo tiempo, sea cual fuere la naturaleza del negocio, la práctica o ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que sea conducente para conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados.  En la práctica de estas diligencias, el juez obrará como estime procedente para obtener el mejor resultado, sin lesionar el derecho de las personas, oyéndolas y procurando en toda su igualdad y sin que rijan para ello las limitaciones o prohibiciones establecidas en materia de prueba para las partes, y
 
III. Carear a las  partes entre sí o con los testigos y a éstos unos con otros; examinar documentos, objetos y lugares, o hacerlos reconocer por peritos, y en general, practicar cualquier diligencia que, a su juicio, sea necesaria para el esclarecimiento de la verdad.


Artículo 262

No son renunciables el término para rendir pruebas, ni los medios de prueba establecidos por la ley.



Artículo 263

Para cubrir los gastos que causen las diligencias de prueba y los daños y perjuicios ocasionados a terceros, se observarán las siguientes reglas:

I. Los daños y perjuicios que se ocasionen a tercero, por comparecer o exhibir alguna cosa, serán indemnizados por la parte que ofreció la prueba o por ambas si el juez procedió de oficio;
 
II. Igual regla se seguirá respecto a los gastos que originen las pruebas solicitadas por las partes u ordenadas por el juez, y
 
III. Cada parte deberá pagar los gastos y honorarios de los peritos que designe.  Los de los que designe el juez serán pagados por la parte que ofreció la prueba, pudiendo el juez ordenar a ésta que exhiba preventivamente su importe.
 
Las reglas establecidas en este artículo serán sin perjuicio de lo que ordene la sentencia definitiva respecto de gastos y costas.


Artículo 264

Para la aportación de pruebas y para que las mismas se reciban, las partes, terceros y autoridades tienen las siguientes obligaciones:

I. Las partes están obligadas a facilitar la inspección o reconocimiento ordenados por el tribunal; a exhibir los documentos que tengan en su poder y se relacionen con el juicio; a permitir que se haga el examen de sus condiciones físicas o mentales, y a contestar las preguntas que el tribunal les dirija.  El juez podrá hacer cumplir sus determinaciones haciendo uso de los medios de apremio, o bien podrá apercibir de que se tendrán por ciertas las afirmaciones de la contraparte si no cumplen con estas obligaciones, dejando siempre a salvo el derecho de rendir la prueba en contrario;
 
II. Los terceros están obligados en todo tiempo a prestar auxilio a los tribunales en la averiguación de la verdad, y, en consecuencia, deben sin demora exhibir documentos y objetos que tengan en su poder cuando para ellos fueren requeridos, o permitir su inspección.  Los tribunales tienen la facultad y el deber de compeler a los terceros por los medios de apremio más eficaces a que cumplan con su obligación y en caso de oposición oirán las razones en que la funden y resolverán sin ulterior recurso.  De esta obligación están exentos los ascendientes, descendientes y cónyuge, y las partes que deben guardar secreto profesional en los casos en que se trate de probar contra la parte con la que estén relacionados;
 
III. Las autoridades tendrán la obligación de proporcionar los informes que se les pidan respecto a hechos relacionados con el juicio,  y de los que hayan tenido conocimiento o hayan intervenido por razón de su cargo.


Artículo 265

Las partes tienen libertad para ofrecer como medios de prueba, los que estimen conducentes a la demostración de sus pretensiones, y serán admisibles cualesquiera que sean adecuados para que produzcan convicción en el juzgador.

Enunciativamente, serán admisibles los siguientes medios de prueba:
 
I. Confesión y declaración de las partes;
 
II. Documentos públicos y privados;
 
III. Dictámenes periciales;
 
IV. Reconocimiento, examen o inspección judicial;
 
V. Testigos;
 
VI. Fotografías, copias fotostáticas, registros dactiloscópicos, reproducciones, experimentos y, en general, todos aquellos elementos aportados por la ciencia;
 
VII. Informes de las autoridades, y
 
VIII. Presunciones e indicios.


Artículo 266

Las pruebas deben ser ofrecidas relacionándolas con los puntos de hecho de la demanda o contestación que tiendan a demostrar.  El ofrecimiento se hará cumpliendo con los requisitos que este Código señala, en especial respecto a cada uno de los distintos medios de prueba.

Debe, además, observarse en el ofrecimiento de pruebas, lo siguiente:
 
I. Las pruebas pueden ofrecerse en cualquier tiempo durante el término probatorio, con excepción de las que deban desahogarse mediante diligencia posterior, pues, en este caso, se ofrecerán precisamente y dentro de la primera mitad del mismo, y
 
II. Los documentos y pruebas que se acompañen con la demanda y contestación y escritos adicionales, serán tomados como pruebas, aunque las partes no los ofrezcan.


Artículo 267

El término ordinario de prueba será por el plazo que se determine según la clase del juicio, y comenzará a correr el día siguiente del que se notifique el auto que ordenó su apertura.  Todas las pruebas deberán practicarse dentro del término probatorio, bajo pena de nulidad y responsabilidad del juez.  Se exceptúan aquéllas, que, pedidas en tiempo legal, no pudieron practicarse por causas independientes del interesado.  En este caso, el juez si lo cree conveniente, podrá mandar concluirlas, dando conocimiento a las partes y señalando al efecto un término prudente por una sola vez.  Las pruebas documentales que se presenten fuera del término, serán admitidas en cualquier estado del juicio, hasta la citación para sentencia, si fueren de fecha posterior o protestando la parte que las ofrezca, que antes no supo de ellas o que no fue ofrecida antes por causa que no le es imputable, y dándose conocimiento de las mismas a la contraria, quien dentro del tercer día deberá exponer lo que a su derecho convenga, reservándose la decisión de los puntos que suscitare hasta la sentencia definitiva, salvo siempre la facultad del juez de tomar en cuenta estos documentos para mejor proveer.

En cualquier momento, ambas partes, de común acuerdo, pueden dar por concluido el término de prueba.


Artículo 268

Cuando las pruebas hubieren de practicarse fuera del Estado, se podrá conceder a petición de parte término extraordinario, siempre que se llenen los siguientes requisitos:

I. Que se solicite en los escritos de demanda y contestación, y
 
II. Que se indique con claridad las que se pretendan rendir y los puntos sobre que deban versar.
 
El juez, conforme a las reglas contenidas en los artículos precedentes, resolverá si se concede o no el término extraordinario.
 
El litigante a quien se hubiere concedido la dilación extraordinaria y no rindiere las pruebas que hubiere propuesto sin justificar que para ello tuvo impedimento bastante, será condenado, al concluir el periodo probatorio, a pagar a su contraparte una indemnización de cien a cinco mil pesos, según la importancia del juicio, por los daños y perjuicios que le hubiere ocasionado. Para que surta efecto el término extraordinario concedido, la parte que lo pidió deberá depositar previamente la cantidad que fije el juez de acuerdo con lo que se dispone en el párrafo anterior.
 
El término extraordinario se contará en adición al término ordinario de prueba y será fijado por el juez atendiendo a las circunstancias, sin que en ningún caso deba exceder de noventa días.  El término extraordinario no será prorrogable.


Artículo 269

En cualquier estado del juicio, o antes de iniciarse éste, cuando haya peligro de que una persona fallezca o se ausente del lugar del juicio o de que una cosa desaparezca o se altere, y la declaración de la primera o la inspección de la segunda sea indispensable para la resolución de la cuestión controvertida, podrá el tribunal ordenar la recepción de la prueba correspondiente, sin más requisito que el de citar a la parte contraria.



Artículo 270

La práctica de las pruebas se realizará en audiencia pública, excepto en los casos de divorcio, nulidad de matrimonio y cuando el tribunal convenga en que sea secreta.  Las diligencias de prueba se efectuarán en presencia del juez.

Las pruebas se recibirán siempre con citación de la parte contraria, y de acuerdo con las reglas que se señalan para cada una de ellas en los capítulos siguientes.
 
La recepción de las pruebas en el juicio oral, se hará en una audiencia a la que se citará a las partes, señalándose al efecto el día y hora, teniendo en consideración el tiempo que se requiera para su preparación.



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