Artículo 254
No procederá que el juicio se abra a prueba:
I. Cuando el demandado se allane a la demanda o admita los hechos afirmados en la misma, y no se haga valer compensación o reconvención, y
II. Cuando las cuestiones controvertidas fueren puramente de derecho y no de hecho, salvo lo dispuesto para el derecho extranjero.
En los casos a que se refiere la fracción I, el juez mandará citar a las partes para oír sentencia definitiva, haciendo esta citación precisamente en el auto a que se refiere el artículo anterior, excepto si la cuestión interesa al orden público, y la sentencia al dictarse surte efectos frente a terceros que no han litigado, pues en estos casos deberá, no obstante, mandarse abrir el juicio a prueba.
En el caso a que se refiere la fracción II de este artículo, el juez citará a las partes para la audiencia de alegatos, o les señalará plazo para que aleguen.
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