Artículo 244

Hay conexidad entre dos juicios y procede la acumulación de autos en los siguientes casos:

I. Cuando las demandas respectivas provengan de una misma causa, aun cuando sean diferentes las personas que litigan y las cosas que sean objeto de las demandas;
 
II. Cuando las personas y las cosas sean idénticas, aunque las demandas sean diferentes;
 
III. Siempre que la sentencia que haya de pronunciarse en un juicio, deba producir efectos de cosa juzgada en el otro, y
 
IV. Cuando por disposición de la ley, un juicio deba acumularse a otro de carácter activo y universal, como en los casos de quiebras, concursos o sucesiones.
 
La excepción de conexidad tiene por objeto la remisión de los autos en que se opone, al juzgado que previno en el conocimiento de la causa conexa o al juicio atractivo según el caso.  No será procedente ni se admitirá la excepción de conexidad:
 
a) Cuando los pleitos estén en diversas instancias.
 
b) Cuando el juez ante quien se sigue el juicio sobre el cual deba hacerse la acumulación, no sea competente, en razón de la materia, para conocer del que se pretende acumular.
 
c) Cuando ambos pleitos tengan trámites incompatibles, y
 
d) Cuando los juzgados que conozcan respectivamente de los juicios pertenezcan a tribunales de alzada diferentes.
 
Si se declara procedente la excepción de conexidad, se mandará hacer la correspondiente acumulación de autos.


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