CAPÍTULO I
De la demanda
Artículo 227
Salvo los casos en que la ley disponga otra cosa, toda demanda deberá formularse por escrito, en el que se expresará:
I. El tribunal ante quien se promueve;
II. El nombre y domicilio del actor;
III. El nombre y domicilio del apoderado o representante legal y carácter con que promueve, en su caso;
IV. El nombre y domicilio del demandado, o la expresión de que la persona es incierta o desconocida, o bien que el domicilio se ignora;
V. Los fundamentos de derecho, procurando citar los preceptos legales, doctrinas o principios aplicables;
VI. Una relación clara y sucinta de los hechos en que el actor funde su demanda, de tal manera que el demandado pueda preparar su contestación y defensa, y quede establecido cuál es el título o la causa de la acción que se ejercite, y
VII. La enumeración precisa y concreta de las peticiones que se someten al fallo del tribunal.
Artículo 228
Con toda demanda deberán acompañarse:
I. El poder que acredita la personalidad o representación del que comparece en nombre de otro;
II. Los documentos en que la parte interesada funde su derecho. Si el demandante no tuviere en su poder los documentos aludidos, deberá indicar el lugar en que se encuentren, solicitando las medidas tendientes a su incorporación a los autos o a la expedición de testimonios de los mismos para ser agregados. Si los documentos obran en poder del demandado, el actor podrá pedir en la demanda que los exhiba, y el juez lo apremiará por los medios legales, y si aún se resistiere a hacer la exhibición o destruyere, deteriorare o ocultare aquéllos, o con dolo o malicia dejare de poseerlos, satisfará todos los daños y perjuicios que se hayan seguido, quedando, además, sujeto a la correspondiente responsabilidad penal por desobediencia a un mandato de autoridad. Si alegare alguna causa para no hacer la exhibición, se le oirá incidentalmente, y
III. Tantas copias simples del escrito de demanda y de los documentos que acompañe, cuantas fueren las personas demandadas. Si los documentos excedieren de veinticinco fojas, podrá el actor no presentar copias y en este caso quedarán en la Secretaría para que se instruyan las partes, ampliándose el plazo para contestar la demanda en un día más por cada cinco fojas de copias omitidas. Las copias de la demanda y de los documentos que acrediten la personalidad del promovente no podrán omitirse.
Artículo 229
Salvo cuando se trate de juicios ejecutivos, hipotecarios o de desahucio, la presentación de documentos de que habla el artículo anterior, cuando sean públicos, podrá hacerse por copia simple, si el interesado manifestare que carece de otra fehaciente; pero no producirá aquélla ningún efecto si durante el término de prueba o en la audiencia respectiva no se presentare con los requisitos necesarios para que haga fe en juicio.
Después de la demanda o contestación, no se admitirá al actor otros documentos esenciales en que funde su derecho que los que sean de fecha posterior; los anteriores respecto de los cuales, protestando decir verdad, asevere la parte que los presente no haber tenido antes conocimiento de su existencia y los que no haya sido posible adquirir con anterioridad por causas que no le sean imputables, y siempre que se halle en los casos previstos en este artículo. Los no esenciales o complementarios sí le serán admitidos.
En todo caso, los documentos que se presenten después de contestada la demanda se acompañarán con copia para que se corra traslado a la parte contraria, y ésta tendrá derecho de impugnarlos si su presentación no fuere admisible conforme a las reglas de este artículo. No se admitirá ningún documento después de la citación para sentencia y el juez los repelerá de oficio mediante devolución a la parte, sin ulterior recurso, pero sin perjuicio de la facultad que tienen los tribunales de investigar la verdad sobre los puntos controvertidos, de acuerdo con las reglas generales de prueba.
Artículo 230
Podrá cambiarse o retirarse la demanda antes de que haya sido notificada.
Artículo 231
El actor podrá acumular en una misma demanda todas las pretensiones que tuviere contra una misma parte, siempre que reúnan las siguientes condiciones:
I. Que no sean incompatibles entre sí, salvo el caso, en que se oponga una como subsidiaria de la otra;
II. Que correspondan a la competencia del mismo juez por razón de la materia y el territorio, y
III. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.
Artículo 232
El actor podrá pedir en la demanda y el juez deberá acordar, según el caso, las siguientes medidas de conservación de la cosa materia del litigio:
I. Si se tratare de cosa mueble o inmueble no registrada, prevendrá al demandado que se abstenga de enajenarla, a menos de que declare la circunstancia de tratarse de cosa litigiosa en los términos del artículo 2226 del Código Civil y que dé cuenta por escrito de la venta al tribunal. La infracción de esta disposición se considerará como fraude;
II. El depósito de la cosa litigiosa cuando hubiere el peligro de que desaparezca, previa fianza que fijará el juez;
III. Si se tratare de un bien mueble o inmueble, registrados, se mandará hacer anotación en el Registro Público de que el bien se encuentra sujeto al litigio, para que se conozca esta circunstancia y perjudique a cualquier tercero adquiriente, y
IV. Si se tratare de posesión, se prevendrá al demandado que durante la tramitación del juicio se abstenga de transmitirla, si el cesionario no se obliga a estar a las resultas del juicio, bajo las sanciones que establece el Código Penal y pago de su estimación si la sentencia fuere condenatoria.
Artículo 233
El juez examinará el escrito de demanda y los documentos anexos, para resolver de oficio:
I. Si la demanda reúne los requisitos a que se refiere el artículo 227;
II. Si está debidamente justificada la personalidad o representación legal del actor;
III. Si de los documentos presentados aparece que existe legitimación activa y pasiva de las partes;
IV. Si conforme a las reglas de competencia puede avocarse al conocimiento del litigio, y
V. Si la vía intentada es la procedente. Si el juez encontrare que la demanda fuere obscura o irregular, debe, por una sola vez, prevenir al actor que la aclare, corrija o complete, para lo cual se le devolverá, señalándole verbalmente en forma concreta el defecto o irregularidad que encuentre.
Si encontrare que está arreglada a derecho, la admitirá mandando correr traslado a la persona o personas contra quienes se proponga; y se les emplace para que la contesten dentro del plazo que proceda, según el juicio. En el mismo auto resolverá sobre la exhibición de documentos en poder del demandado y sobre las medidas de conservación de la cosa litigiosa solicitadas por el actor. El auto que dé entrada a la demanda no es recurrible, pero si contuviere alguna irregularidad o fuere omiso, podrá corregirse de oficio o a petición de parte. El que la deseche es recurrible en queja.
Artículo 234
Los efectos de la presentación y admisión de la demanda serán los siguientes:
I. Señalar el principio de la instancia;
II. Determinar el valor de las prestaciones exigidas, cuando no puede referirse a otro tiempo, y
III. Interrumpir la prescripción si no lo está o por otros medios.
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