CAPÍTULO IV

DEL DOMICILIO PROVISIONAL PARA LAS PERSONAS COMO ACTOS PREJUDICIALES



Artículo 219

El que intente demandar o denunciar o querellarse contra su cónyuge, puede solicitar su separación del domicilio conyugal al Juez de Primera Instancia del lugar.

Reformado POG 16-08-1975
 


Artículo 220

La solicitud puede ser escrita o verbal, y en ella se señalarán las causas en que se funda, el domicilio para su habitación, si existen o no hijos menores y las demás circunstancias del caso; pudiendo el Juez, si lo estima conveniente, practicar las Diligencias que a su juicio sean necesarias antes de dictar resolución.

Reformado POG 16-08-1975


Artículo 221

Presentada la solicitud, el Juez sin más trámite, salvo lo dispuesto en el Artículo anterior, resolverá sobre su procedencia, y si la concediere, dictará las disposiciones pertinentes para que se efectúe materialmente la separación, atendiendo a las circunstancias de cada caso en particular, pudiendo el Juez variar las disposiciones decretadas cuando exista causa justa que lo amerite, o en vista de lo que los cónyuges, de común acuerdo o individualmente lo soliciten, si así lo estima procedente.

Reformado POG 16-08-1975


Artículo 222

En la resolución que se dicte, se señalará el término de que dispondrá el solicitante para presentar su demanda, que podrá ser hasta de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente de efectuada la separación.  A juicio del Juez, podrá concederse, por una sola vez, una prórroga por igual término.

En la misma ordenará, se notifique al otro cónyuge, previniéndole que se abstenga de impedir la separación o causar molestias a su cónyuge, bajo apercibimiento de procederse en su contra en los términos a que hubiere lugar, y determinará la solución de los hijos menores atendiendo a las circunstancias del caso, tomando en cuenta las obligaciones señaladas en el Artículo 256 del Código Civil y las propuestas, si las hubiere, de los cónyuges.
 
La inconformidad de alguno de los cónyuges, sobre la resolución o disposiciones decretadas, se tramitará en la vía incidental, sin ulterior recurso.
 
Si al vencimiento del plazo concedido, no se presenta la demanda, cesarán los efectos de la separación, quedando obligado el cónyuge a regresar al domicilio conyugal dentro de las veinticuatro horas siguientes.
Reformado POG 16-08-1975


Artículo 223

El cónyuge que se separó, tendrá en todo tiempo el derecho de volver al domicilio conyugal.

Reformado POG 16-08-1975



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