Artículo 217

Hecho el ofrecimiento de pago y la consignación, el juez, a petición del deudor, podrá hacer declaración de liberación en contra del acreedor, en los siguientes casos:

I. Cuando el acreedor fuere cierto y conocido y no comparezca a la diligencia de depósito, ni formule oposición, no obstante haber sido citado legalmente;
 
II. Cuando fuere ausente e incapaz y citado su representante legítimo, no comparezca a la diligencia ni formule oposición;
 
III. Cuando siendo el acreedor persona incierta y de domicilio ignorado, no comparezca una vez transcurrido el plazo que fije el juez, ni formule oposición, y
 
IV. Cuando las personas a que se contraen las disposiciones anteriores compareciendo, se rehúsen a recibir la cosa debida sin alegar causa de oposición.
 
La declaración de liberación únicamente se referirá a la cosa consignada y sólo quedará extinguida la obligación en cuanto a ella afecte.  Una vez expedida la certificación de consignación o hecha la declaración de liberación, el deudor no podrá desistirse sino por error o pago de lo indebido suficientemente probados.  La cosa consignada permanecerá en depósito a disposición del acreedor por todo el plazo que la ley fije para la prescripción de la deuda; pero si fuere susceptible de deteriorarse, o resultaren muy onerosos los gastos de almacenaje o depósito, el juez podrá hacerla vender mediante corredores o en pública subasta y depositar su precio.  Transcurrido el plazo de la prescripción, quedará la cosa depositada para aplicarla al fondo de administración de justicia.


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