TÍTULO QUINTO

ACTOS PREJUDICIALES



CAPÍTULO I

Medios preparatorios del juicio en general



Artículo 202

El juicio podrá prepararse:

I. Pidiendo declaración bajo protesta el que pretenda demandar, de aquél contra quien se propone dirigir la demanda acerca de un hecho relativo a su personalidad o a la calidad de su posesión o tenencia;
 
II. Pidiendo la exhibición de la cosa mueble que haya de ser objeto de la acción, que se trate de entablar;
 
III. Pidiendo el legatario o cualquiera otro que tenga derecho de elegir una o más cosas entre varias, su exhibición;
 
IV. Pidiendo el que se crea heredero, coheredero, o legatario, la exhibición de un testamento;
 
V. Pidiendo el comprador al vendedor, o el vendedor al comprador, en caso de evicción, la exhibición de títulos u otros documentos que se refieran a la cosa vendida;
 
VI. Pidiendo un socio o comunero, la presentación de los documentos y cuentas de la sociedad o comunidad, al consocio o condueño que las tenga en su poder;
 
VII. Pidiendo que se haga a la persona a quien se va a demandar, alguna notificación, o interpelación, que sea requisito previo de la demanda, y
 
VIII. Pidiendo la exhibición o compulsa de un protocolo o de cualquier otro documento archivado, la de cualquier documento que esté en poder de quien se va a demandar, o de un tercero, o que se extienda certificación o informe por alguna autoridad respecto de algún hecho relativo al asunto de que se trate, o cualquiera diligencia análoga.


Artículo 203

La petición de medidas preparatorias deberá hacerse ante el juez que sea competente para conocer de la demanda subsecuente, si deben llevarse a cabo en el mismo lugar del juicio.  En caso de urgencia podrá pedirse ante el juez del lugar en que deba realizarse la medida; y, efectuada, se remitirán las actuaciones al competente.

En el escrito en que se pida, debe expresarse el motivo y el juicio que se trata de seguir o que se teme.
 
El juez puede disponer lo que crea conveniente para cerciorarse de la personalidad y legitimación del que pida la medida y la necesidad de ésta.
 
Contra la resolución que conceda la diligencia preparatoria no habrá ningún recurso.  Contra la que la niegue habrá apelación en el efecto suspensivo, si fuere apelable la sentencia del juicio que se prepara o que se teme.


Artículo 204

Para la tramitación de las diligencias preparatorias serán aplicables las reglas siguientes:

I. La acción que puede ejercitarse conforme a las fracciones II, III, y IV del artículo 202, procede contra cualquier persona que tenga en su poder las cosas que en ellas se mencionan;
 
II. Las diligencias se practicarán con citación contraria;
 
III. El juez podrá usar de los medios de apremio que autoriza la ley para hacer cumplir sus determinaciones;
 
IV. Cuando se pida la exhibición de un protocolo, o de cualquier documento archivado, la diligencia se practicará en el oficio del notario o en la oficina respectiva, sin que en ningún caso salgan de ella los documentos originales;
 
V. El que sin justa causa se oponga a una diligencia preparatoria, independientemente de ser apremiado por el juez, responderá por los daños y perjuicios que se hayan seguido, quedando además sujeto a la responsabilidad criminal en que hubiere incurrido;
 
VI. Las oposiciones se decidirán en una audiencia, que se celebrará dentro de los tres días siguientes y la resolución del juez será recurrible, y
 
VII. Promovido el juicio, el tribunal, a solicitud de quien hubiere pedido la preparación, mandará agregar las diligencias practicadas para que surtan sus efectos.


CAPÍTULO II

Preparación del juicio ejecutivo



Artículo 205

El juicio ejecutivo puede prepararse pidiendo el deudor confesión judicial, bajo protesta de decir verdad, que se llevará a cabo de acuerdo con las siguientes reglas:

I. El juez señalará día y hora para la diligencia y mandará citar al deudor;
 
II. El deudor habrá de estar en el lugar del juicio cuando se haga la citación, y ésta deberá ser personal.  En la notificación se expresará el objeto de la diligencia, la cantidad o cosa que se reclame y la causa del adeudo.  La notificación se hará de acuerdo con las reglas del emplazamiento; pero sin que en ningún caso pueda hacerse por edictos;
 
III. Si el deudor no comparece a la primera citación se le citará por segunda vez bajo el apercibimiento de ser declarado confeso, si no comparece sin justa causa;
 
IV. Si después de dos citaciones no comparece el deudor, ni alega justa causa que se lo impida, se le tendrá por confeso en la certeza de la deuda;
 
V. En caso de que comparezca el deudor, en la práctica de la diligencia se seguirán las reglas de la prueba confesional, y
 
VI. La deuda que aparezca de la confesión expresa o tácita, será exigible en la vía ejecutiva.


Artículo 206

Puede prepararse la vía ejecutiva pidiendo el reconocimiento de documentos privados que contengan deuda líquida.  El juez mandará citar al deudor para la diligencia.

Podrá hacerse la declaración judicial de reconocimiento en los siguientes casos:
 
I. Cuando citado por dos veces el deudor no compareciere ni alegare justa causa para no hacerlo;
 
II. Cuando comparezca, y requerido por dos veces, en la misma diligencia, rehúse a contestar si es o no suya la firma.
 
Si el documento privado contiene deuda líquida y de plazo cumplido, el juez podrá ordenar el requerimiento de pago como preliminar del embargo, que se practicará en caso de hacerse aquél en el momento de la diligencia; pero siempre será necesario que éste se entienda personalmente con el deudor y que previamente se le intime para que reconozca su firma ante el actuario en el mismo acto.  Procederá el embargo cuando a resultas de la intimación reconozca su firma o cuando intimado dos veces, rehúse a contestar si es o no suya.  En este último caso se tendrá por reconocida.


Artículo 207

Puede también preparase el juicio haciendo ante Notario o Corredor Público el reconocimiento de documento privado, ya en el momento de firmarlos o con posterioridad, siempre que lo efectúe la persona directamente obligada, o su representante legítimo o mandatario con poder bastante.

El notario o corredor hará constar el reconocimiento al pie del documento o en hoja adherida al mismo, asentado si la persona que lo reconoce es apoderado del deudor, la cláusula relativa, o si es representante legal, la comprobación de esta circunstancia.


Artículo 208

Puede preparase la vía ejecutiva pidiendo la liquidación de la deuda contenida en instrumento público o documento privado reconocido que sea por cantidad líquida.

La liquidación se tramitará en la vía incidental, con un escrito de cada parte, un término probatorio que no exceda de diez días, si las partes lo pidieren y el juez lo estima necesario, y la resolución dentro de los tres días siguientes, sin ulterior recurso.
 
También puede preparase la vía ejecutiva justificando que se está en alguno de los casos de vencimiento anticipado del plazo o condición.


CAPÍTULO III

Preliminares de la consignación



Artículo 209

Si el acreedor, rehusare, sin justa causa, recibir la prestación debida o dar el documento justificativo de pago o si fuere persona incierta o incapaz de recibir, podrá el deudor librarse de la obligación haciendo judicialmente ofrecimiento de pago, seguido de consignación.



Artículo 210

Si el acreedor fuere cierto y conocido, el juez lo citará para día, hora y lugar determinado, a fin de que reciba o vea depositar la cosa debida.  Si la cosa fuere mueble de difícil conducción, la diligencia se practicará en el lugar donde se encuentre, siempre que estuviere dentro del territorio de la jurisdicción del juez; si se encontrare fuera, se le citará y se librará exhorto al juez correspondiente para que en su presencia el acreedor reciba o vea depositar la cosa debida.

Si la cosa fuere dinero, valores, alhajas o muebles de fácil conducción, la consignación se hará mediante entrega directa al juzgado o exhibición de certificado de depósito expedido por instituciones de crédito autorizadas.
 
Si la consignación fuere de inmuebles bastará que éstos se pongan a disposición del acreedor y se haga entrega de las llaves, dándose la posesión por conducto del juzgado.  En todos los casos anteriores mencionados, si el acreedor no ha estado presente en la oferta y depósito, el juez proveerá lo que estime oportuno para la conservación de los bienes consignados quedando facultado para designar depositario si se requiere su intervención.
 
Si la cosa debida debe ser consignada en el lugar en donde se encuentra y el acreedor no la retira ni la transporta, el deudor puede obtener del juez la autorización para depositarla en otro.
 
Cuando el acreedor no haya estado presente en la oferta, el juez lo mandará notificar de las diligencias con entrega de copia simple de ellas.


Artículo 211

Si el acreedor fuere desconocido o incierto, se le citará por edictos, por el plazo que designe el juez. La citación se ajustará a las reglas previstas para el emplazamiento de personas inciertas o ignoradas. La diligencia se practicará en la forma prevista en el artículo anterior. Lo dispuesto en este artículo es aplicable cuando el ofrecimiento de pago y consignación se haga a personas cuyo domicilio se ignore.



Artículo 212

Si el acreedor hubiere sido declarado ausente o fuere incapaz, será citado su representante legítimo y se procederá de acuerdo con las reglas establecidas en los artículos anteriores, en lo conducente.



Artículo 213

El ofrecimiento de pago y consignación, cuando el acreedor fuere conocido, pero dudosos sus derechos, podrá hacerse con intervención judicial y bajo la condición de que el interesado lo justifique legalmente, de acuerdo con las disposiciones anteriores.



Artículo 214

Cuando el acreedor en el acto de la diligencia o por escrito antes de ésta, se rehusara a recibir la cosa haciendo valer algún motivo de oposición, el juez substanciará la oposición en la vía sumaria.

Si se declarase fundada la oposición del acreedor para recibir el pago, el ofrecimiento y la consignación se tendrán por no hechos.  Si se desecha la oposición, el juez aprobará la consignación y declarará que la obligación queda extinguida con todos sus efectos.


Artículo 215

En todos los casos en que el acreedor no comparezca en el día, hora y lugar designados, el juez, a solicitud del deudor, extenderá certificación en la que consten la descripción de la cosa ofrecida y que quedó constituido el depósito en la persona o establecimiento designado por el juez, o por la ley.



Artículo 216

Si el ofrecimiento y la consignación fueren procedentes, todos los gastos serán de cuenta del acreedor, incluyendo los de almacenaje y honorarios del depositario.



Artículo 217

Hecho el ofrecimiento de pago y la consignación, el juez, a petición del deudor, podrá hacer declaración de liberación en contra del acreedor, en los siguientes casos:

I. Cuando el acreedor fuere cierto y conocido y no comparezca a la diligencia de depósito, ni formule oposición, no obstante haber sido citado legalmente;
 
II. Cuando fuere ausente e incapaz y citado su representante legítimo, no comparezca a la diligencia ni formule oposición;
 
III. Cuando siendo el acreedor persona incierta y de domicilio ignorado, no comparezca una vez transcurrido el plazo que fije el juez, ni formule oposición, y
 
IV. Cuando las personas a que se contraen las disposiciones anteriores compareciendo, se rehúsen a recibir la cosa debida sin alegar causa de oposición.
 
La declaración de liberación únicamente se referirá a la cosa consignada y sólo quedará extinguida la obligación en cuanto a ella afecte.  Una vez expedida la certificación de consignación o hecha la declaración de liberación, el deudor no podrá desistirse sino por error o pago de lo indebido suficientemente probados.  La cosa consignada permanecerá en depósito a disposición del acreedor por todo el plazo que la ley fije para la prescripción de la deuda; pero si fuere susceptible de deteriorarse, o resultaren muy onerosos los gastos de almacenaje o depósito, el juez podrá hacerla vender mediante corredores o en pública subasta y depositar su precio.  Transcurrido el plazo de la prescripción, quedará la cosa depositada para aplicarla al fondo de administración de justicia.


Artículo 218

La consignación y el depósito de que tratan los artículos anteriores, pueden hacerse por conducto de Notario Público.  En este caso, la designación de depositario será hecha bajo la responsabilidad del deudor.

El Notario se limitará a hacer el ofrecimiento y depósito y expedir al deudor la certificación respectiva.  La substanciación de oposiciones del acreedor y declaración de liberación deberá hacerse por el juez competente.


CAPÍTULO IV

DEL DOMICILIO PROVISIONAL PARA LAS PERSONAS COMO ACTOS PREJUDICIALES



Artículo 219

El que intente demandar o denunciar o querellarse contra su cónyuge, puede solicitar su separación del domicilio conyugal al Juez de Primera Instancia del lugar.

Reformado POG 16-08-1975
 


Artículo 220

La solicitud puede ser escrita o verbal, y en ella se señalarán las causas en que se funda, el domicilio para su habitación, si existen o no hijos menores y las demás circunstancias del caso; pudiendo el Juez, si lo estima conveniente, practicar las Diligencias que a su juicio sean necesarias antes de dictar resolución.

Reformado POG 16-08-1975


Artículo 221

Presentada la solicitud, el Juez sin más trámite, salvo lo dispuesto en el Artículo anterior, resolverá sobre su procedencia, y si la concediere, dictará las disposiciones pertinentes para que se efectúe materialmente la separación, atendiendo a las circunstancias de cada caso en particular, pudiendo el Juez variar las disposiciones decretadas cuando exista causa justa que lo amerite, o en vista de lo que los cónyuges, de común acuerdo o individualmente lo soliciten, si así lo estima procedente.

Reformado POG 16-08-1975


Artículo 222

En la resolución que se dicte, se señalará el término de que dispondrá el solicitante para presentar su demanda, que podrá ser hasta de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente de efectuada la separación.  A juicio del Juez, podrá concederse, por una sola vez, una prórroga por igual término.

En la misma ordenará, se notifique al otro cónyuge, previniéndole que se abstenga de impedir la separación o causar molestias a su cónyuge, bajo apercibimiento de procederse en su contra en los términos a que hubiere lugar, y determinará la solución de los hijos menores atendiendo a las circunstancias del caso, tomando en cuenta las obligaciones señaladas en el Artículo 256 del Código Civil y las propuestas, si las hubiere, de los cónyuges.
 
La inconformidad de alguno de los cónyuges, sobre la resolución o disposiciones decretadas, se tramitará en la vía incidental, sin ulterior recurso.
 
Si al vencimiento del plazo concedido, no se presenta la demanda, cesarán los efectos de la separación, quedando obligado el cónyuge a regresar al domicilio conyugal dentro de las veinticuatro horas siguientes.
Reformado POG 16-08-1975


Artículo 223

El cónyuge que se separó, tendrá en todo tiempo el derecho de volver al domicilio conyugal.

Reformado POG 16-08-1975


CAPÍTULO V

Preparación del juicio arbitral



Artículo 224

Cuando en escritura privada o pública sometieran los interesados las diferencias que surjan entre ellos a la decisión de un árbitro y no se hubiere nombrado éste, debe prepararse  el juicio arbitral, pidiendo al juez que haga el nombramiento.



Artículo 225

La petición para el nombramiento de árbitro podrá hacerla cualquiera de los interesados presentando con su escrito inicial, el documento que contenga la cláusula compromisoria.

Si la cláusula compromisoria, forma parte de un documento privado, el juez mandará, previamente, requerir a la contraparte para que reconozca la firma del documento en la junta de que trata el artículo siguiente.


Artículo 226

Formulada la petición, el juez citará a las partes a una junta dentro del tercer día, para que se presenten a elegir árbitro, apercibiéndolos de que en caso de no hacerlo, lo hará el juez.

En la junta procurará el juez que elijan árbitro de común acuerdo los interesados, y en caso de no conseguirlo, designará uno de entre las personas que figuren en las listas oficiales del Supremo Tribunal.
 
Lo mismo se hará cuando el árbitro nombrado en el compromiso renunciare y no hubiere substituto designado.
 
Si alguna de las partes no comparece, el juez hará la designación.  Si la contraparte no comparece, y la cláusula compromisoria consta en documento privado, se tendrá éste por reconocido.
 
Con el acto de la junta a que se refiere este artículo se iniciarán las labores del árbitro, emplazando a las partes como se determina en el Título respectivo.


LIBRO SEGUNDO

DEL JUICIO EN GENERAL




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