Artículo 190

Durante la interrupción o suspensión no pueden realizarse actos procesales, y este lapso no se computará en ningún término.  Los términos correrán nuevamente desde el día en que cese la causa de interrupción o suspensión.  Los actos procesales que se verifiquen se considerarán como no realizados, sin que sea necesario pedir ni declarar su nulidad. Se exceptúan las medidas urgentes y de aseguramiento que sean necesarias a juicio del juez y aquéllas de mero trámite que no impliquen impulso del procedimiento, las que sí podrán ser autorizadas.



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