Artículo 189
El procedimiento se suspende:
I. Cuando en un procedimiento civil se denuncie un hecho que constituya delito, siempre que se llenen los siguientes requisitos:
a) Que con motivo del ejercicio de la acción penal se libre orden de aprehensión;
b) Que lo pida el Ministerio Público en el juicio civil, y
c) Que los hechos denunciados sean de tal naturaleza, que si se llega a dictar sentencia en el juicio penal con motivo de ellos, ésta deba necesariamente influir en las resoluciones que pudieran dictarse en el juicio civil.
El procedimiento civil, salvo disposición en contrario, sólo se suspenderá en la parte relacionada con el hecho delictuoso y la suspensión se mantendrá hasta que recaiga sentencia definitiva, en el juicio penal, o antes si se decretare libertad por falta de méritos o desvanecimiento de datos, o el procedimiento concluya por cualquier motivo sin decidir sobre los hechos delictuosos denunciados;
II. Cuando el mismo u otro juez deban resolver una controversia civil cuya definición sea previa a la decisión del juicio. Este podrá suspenderse total o parcialmente, según afecte la controversia todo o parte del fondo del negocio;
III. A petición de todas las partes interesadas, siempre que no se afecten derechos de tercero, y por un periodo que en ningún caso exceda de tres meses, y
IV. En los demás casos en que la ley determine.
La suspensión se hará constar a petición de parte o de oficio y la reanudación del procedimiento, una vez que cese la causa que motivó la suspensión, será ordenada por auto del juez.
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