CAPÍTULO VI

Interrupción y suspensión del procedimiento



Artículo 188

El procedimiento se interrumpe:

I. Por muerte de una de las partes.  Si ésta hubiere estado representada por mandatario, no se interrumpirá, sino que continuará con éste, entre tanto los herederos se apersonan en el juicio. Si no hubiere mandatario, la interrupción durará mientras no se apersonen los herederos o representantes de la parte fallecida.  Si no se apersonan, a petición de la otra parte, el juez fijará un plazo razonable para que lo hagan y mandará notificarlo al representante de la sucesión.  Si no comparece, el procedimiento se continuará en su rebeldía, una vez transcurrido el plazo fijado por el juez;
 
II. Por pérdida de la capacidad procesal, quiebra o concurso de una de las partes.  En este caso, el procedimiento se interrumpirá hasta que se hubiere nombrado representante legal de la parte mencionada, y se le haga conocer su reanudación, y
 
III. Por muerte o impedimento del mandatario o patrono.  En este caso el procedimiento se reanudará tan pronto como se notifique a la parte para que provea la substitución del representante desaparecido, o ésta se apersone voluntariamente, por sí o por medio de nuevo mandatario o patrono.


Artículo 189

El procedimiento se suspende:

 
I. Cuando en un procedimiento civil se denuncie un hecho que constituya delito, siempre que se llenen los siguientes requisitos:
 
a) Que con motivo del ejercicio de la acción penal se libre orden de aprehensión;
 
b) Que lo pida el Ministerio Público en el juicio civil, y
 
c) Que los hechos denunciados sean de tal naturaleza, que si se llega a dictar sentencia en el juicio penal con motivo de ellos, ésta deba necesariamente influir en las resoluciones que pudieran dictarse en el juicio civil.
 
El procedimiento civil, salvo disposición en contrario, sólo se suspenderá en la parte relacionada con el hecho delictuoso y la suspensión se mantendrá hasta que recaiga sentencia definitiva, en el juicio penal, o antes si se decretare libertad por falta de méritos o desvanecimiento de datos, o el procedimiento concluya por cualquier motivo sin decidir sobre los hechos delictuosos denunciados;
 
II. Cuando el mismo u otro juez deban resolver una controversia civil cuya definición sea previa a la decisión del juicio.  Este podrá suspenderse total o parcialmente, según afecte la controversia todo o parte del fondo del negocio;
 
III. A petición de todas las partes interesadas, siempre que no se afecten derechos de tercero, y por un periodo que en ningún caso exceda de tres meses, y
 
IV. En los demás casos en que la ley determine.
 
La suspensión se hará constar a petición de parte o de oficio y la reanudación del procedimiento, una vez que cese la causa que motivó la suspensión, será ordenada por auto del juez.


Artículo 190

Durante la interrupción o suspensión no pueden realizarse actos procesales, y este lapso no se computará en ningún término.  Los términos correrán nuevamente desde el día en que cese la causa de interrupción o suspensión.  Los actos procesales que se verifiquen se considerarán como no realizados, sin que sea necesario pedir ni declarar su nulidad. Se exceptúan las medidas urgentes y de aseguramiento que sean necesarias a juicio del juez y aquéllas de mero trámite que no impliquen impulso del procedimiento, las que sí podrán ser autorizadas.



Artículo 191

Los autos que ordenen la interrupción y suspensión del procedimiento y los que las levanten serán apelables en el efecto devolutivo.




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