Artículo 186

Serán prorrogables los términos cuya prórroga no esté expresamente prohibida.  No se concederá prórroga alguna sino con audiencia de la parte contraria cuando fuere solicitada antes de que expire el término señalado.  Las prórrogas se concederán por una sola vez y hasta el doble del plazo fijado por la ley.  Cuando medie acuerdo de las partes se concederá siempre la prórroga.



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