Artículo 185
Cuando este Código no señale términos para la práctica de algún acto judicial o para el ejercicio de algún derecho, se tendrán por señalados los siguientes:
I. Cinco días para interponer el recurso de apelación de sentencia definitiva;
II. Tres días para apelar los autos;
III. Cinco días para la exhibición de documentos o dictamen de peritos, a no ser que por circunstancias especiales creyere el juez justo ampliar el término, lo cual podrá hacerse por el que se necesite, sin que exceda de quince días;
IV. Tres días para los demás casos, y
V. Cinco días para que dentro de ellos fije el juez la fecha en que deben tener lugar la celebración de juntas, reconocimiento de documentos y otras diligencias, plazo que podrá ampliarse hasta por diez días cuando el juez lo estime necesario.
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