CAPÍTULO QUINTO

De los términos judiciales



Artículo 180

Los términos judiciales empezarán a correr desde el día siguiente al en que se hubiere hecho el emplazamiento o notificación.

Cuando fueren varias las partes y el término es común, se contará desde el día siguiente a aquél en que todas hayan quedado notificadas.
 
En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales, excepto los términos que se cuenten por meses o años, los que se computarán por meses o años naturales; pero si el último día fuere inhábil, el término concluirá el primero que siga si fuere útil.  Los días se entenderán de veinticuatro horas naturales contados de las veinticuatro a las veinticuatro.


Artículo 181

Se hará constar en los autos el día en que comienzan a correr los términos y aquél en que deban concluir.  La omisión de esta constancia no impide el transcurso de los términos, pero el responsable será sancionado disciplinariamente.  El error en los cómputos podrá corregirse de oficio o a petición de parte sin necesidad de substanciar artículo.  En ningún caso el error en los cómputos podrá hacerse valer en perjuicio de las partes.  El error que consista en computar un número mayor de días, que el que legalmente corresponda, deberá reclamarse dentro de los tres días siguientes a la fecha en que el mismo se haga saber, y la falta de reclamación convalida el cómputo, sin perjuicio de sancionar disciplinariamente al responsable del error con multa al prudente arbitrio del juez.



Artículo 182

Una vez concluidos los términos fijados a las partes, sin necesidad de que se acuse rebeldía, seguirá el juicio su curso, y se tendrá por perdido el derecho que, dentro de ellos, debió ejercitarse, salvo los casos en que la ley disponga otra cosa.  Vencido un término procesal, el secretario dará cuenta inmediata, y el juez, sin necesidad de acuse de rebeldía, dictará la resolución que corresponda, según el estado del juicio.

Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo el término para contestar la demanda y para expresar agravios.  En estos casos el derecho subsistirá hasta el momento en que se acuse rebeldía.


Artículo 183

Los términos que por disposición expresa de la ley o por la naturaleza del caso no son individuales, se tienen por comunes para las partes.



Artículo 184

Siempre que la práctica de un acto judicial requiera citación de personas que estén fuera del lugar del juicio para que concurran ante el tribunal, se debe fijar un término que se aumente al señalado por la ley y que será el que se considere prudente atendiendo a la mayor o menor facilidad de comunicaciones; pero el mínimo será de tres días más si la distancia fuere de cien kilómetros o menor en caso de que el citado radique dentro de la República, salvo los casos en que la ley prevenga expresamente otra cosa.  Si el demandado residiere en el extranjero, el juez ampliará el término del emplazamiento a todo el que considere necesario  atentas las distancias y la mayor o menor facilidad de comunicaciones. Si el demandado que radique en el lugar del juicio prueba fehacientemente que en la fecha del emplazamiento se encontraba ausente, se le admitirá la contestación hasta antes de que concluya el término de prueba, prorrogándose éste por diez días comunes para rendir pruebas, si faltare menos de este plazo para la conclusión del término.



Artículo 185

Cuando este Código no señale términos para la práctica de algún acto judicial o para el ejercicio de algún derecho, se tendrán por señalados los siguientes:

I. Cinco días para interponer el recurso de apelación de sentencia definitiva;
 
II. Tres días para apelar los autos;
 
III. Cinco días para la exhibición de documentos o dictamen de peritos, a no ser que por circunstancias especiales creyere el juez justo ampliar el término, lo cual podrá hacerse por el que se necesite, sin que exceda de quince días;
 
IV. Tres días para los demás casos, y
 
V. Cinco días para que dentro de ellos fije el juez la fecha en que deben tener lugar la celebración de juntas, reconocimiento de documentos y otras diligencias, plazo que podrá ampliarse hasta por diez días cuando el juez lo estime necesario.


Artículo 186

Serán prorrogables los términos cuya prórroga no esté expresamente prohibida.  No se concederá prórroga alguna sino con audiencia de la parte contraria cuando fuere solicitada antes de que expire el término señalado.  Las prórrogas se concederán por una sola vez y hasta el doble del plazo fijado por la ley.  Cuando medie acuerdo de las partes se concederá siempre la prórroga.



Artículo 187

Serán improrrogables los términos señalados:

I. Para interponer recursos;
 
II. Para pedir aclaración de sentencia;
 
III. Para oponerse a la ejecución, y
 
IV. Cualesquiera otros expresamente determinados en la ley y aquéllos respecto de los cuales haya prevención terminante de que pasados no se admiten en juicio la acción, excepción o derecho para que fueren concedidos.



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