CAPÍTULO IV
De las notificaciones
Artículo 169
Las notificaciones se harán a más tardar el día siguiente al en que se dicten las resoluciones que las prevengan, cuando el juez o la ley no dispongan otra cosa. Se impondrá de plano, y a petición de parte a los infractores de este artículo, una multa que no excederá de veinte pesos.
Artículo 170
Todos los litigantes, en el primer escrito o en la primera diligencia judicial, deberán designar casa ubicada en el lugar del juicio para que se les hagan las notificaciones y se practiquen las diligencias necesarias. Igualmente deberán designar el domicilio en que ha de hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promuevan.
Cuando alguna de las partes no cumpla con lo prevenido en cuanto a designación de domicilio para recibir notificaciones, éstas, aun las que conforme a la ley deban hacerse personalmente, se harán por cédula fijada en las puertas del juzgado; si omitiere la designación del domicilio de la persona contra quienes promuevan, no se le hará notificación alguna hasta que se subsane la omisión.
Las partes tienen facultad para señalar domicilio para oír notificaciones durante el juicio, y tienen también libertad para cambiar esta designación cuando así lo deseen.
Entre tanto un litigante no haga nueva designación seguirán haciéndosele las notificaciones personales en la casa que hubiere designado, a menos que no exista o esté desocupado el local, pues en este caso las notificaciones personales surtirán efectos por medio de cédula fijada en las puertas del juzgado.
Artículo 171
En las notificaciones de emplazamiento, deberán cumplirse las siguientes reglas:
I. El emplazamiento debe hacerse según los casos, a las personas que a continuación se indican:
a) Si se tratare de personas físicas directamente a la parte a quien se va a emplazar, a menos de que carezcan de capacidad procesal, pues en este caso se hará el emplazamiento a su representante legal. Sólo se autoriza el emplazamiento por medio de apoderado cuando éste radique dentro de la jurisdicción del tribunal y la persona emplazada radique fuera de ese lugar o se ignore su paradero, o si el apoderado vive fuera de la jurisdicción, pero dentro de la República y el emplazado en el extranjero no tiene domicilio conocido o se ignore su paradero. En este caso se requiere que el apoderado tenga poder general o especial bastante para contestar la demanda y para la defensa en juicio del emplazado. El apoderado sólo puede negarse a intervenir si demuestra que no aceptó o renunció a la representación. A petición del apoderado y según las circunstancias, el juez podrá ampliar el término para contestar el emplazamiento hasta por treinta días más, si el apoderado necesitare recabar instrucciones de su mandante.
b) Tratándose de personas morales, asociaciones, agrupaciones, instituciones o bienes de dependencias o servicios de la administración pública, el emplazamiento se hará por conducto de las personas u órganos que las representen. Si los representantes fueren varios, el emplazamiento se tendrá por válido cuando se haga a cualquiera de ellos. Si la representación corresponde a una junta o colectividad, bastará que se haga a la persona que la ostente;
II. El emplazamiento deberá hacerse en el domicilio que señale la parte que lo pida, que deberá ser precisamente el lugar en que habita el emplazado, si es persona física, y si se trata de persona jurídica en el domicilio social, y en sus oficinas o principal establecimiento de sus negocios, salvo que se trate de establecimientos o sucursales, en que se estará a lo dispuesto por el artículo 108. El notificador deberá cerciorarse de que el señalamiento reúne estas circunstancias antes de hacerlo, pudiendo ser autorizado para notificarlo personalmente en el lugar donde habitualmente trabaje o en cualquier lugar en que se encuentra la persona física o representante emplazado dentro de la jurisdicción; pero en este caso, deberá entenderse directamente con la persona de que se trate, y el notificado hará constar específicamente en la diligencia los medios de que se valió para identificarla, comprobar su personalidad en caso de representación y demás particulares;
III. El emplazamiento se entenderá directamente con el interesado si estuviere presente, entregándosele copia de la demanda y demás documentos y del auto o proveído que deba notificarse. Si la persona a quien se hace el emplazamiento no fuere encontrada en su domicilio se le dejará citatorio para hora fija, dentro de las horas hábiles del día siguiente. En caso de que no espere, se le hará notificación por cédula. La cédula en estos casos se entregará a los parientes o domésticos del interesado, o a cualquier otra persona adulta que viva en la casa, después de que el notificador se haya cerciorado de que allí tiene su domicilio la persona que debe ser citada, de todo lo cual asentará razón en las diligencias. Tratándose de arrendamiento o desahucio de vivienda o departamento, la cédula no podrá dejarse con personas que dependan del propietario. La cédula contendrá mención del juicio de que se trate y la inserción del auto o proveído que deba notificarse, y se entregará junto con las copias del traslado. La persona que la recoja deberá firmar por su recibo, y si se rehusare a hacerlo, se pondrá razón en la diligencia, debiendo expresarse el nombre de ella o la manifestación de que se negó a darlo. Si se informare al notificador que el emplazado está ausente del lugar del juicio se hará constar esta circunstancia a efecto de que el juez determine lo que proceda. Sólo podrá hacerse el emplazamiento por cédula cuando se realice en el domicilio del emplazado y éste no esté presente; en los demás casos deberá hacerse personal y directamente;
IV. Cuando la persona a quien deba emplazarse no radique en el lugar del juicio, pero sí dentro del mismo distrito judicial, se aplicará lo dispuesto por el artículo 164. Si se halla en otro partido distinto o fuera del Estado pero dentro de la República, y fuere conocido su domicilio, el emplazamiento se le hará por despacho o exhorto de acuerdo con la forma prevista en el Capítulo anterior. Si una vez despachado el exhorto sobreviniere un cambio de domicilio de la persona a quien se pretende emplazar, dentro de la jurisdicción del juez requerido, éste se entenderá facultado para hacer el emplazamiento en el nuevo domicilio, sin necesidad de nuevo exhorto, bastando que así lo pida la parte interesada ante el juez exhortado;
V. Si la persona emplazada radica en el extranjero, el emplazamiento podrá hacérsele mediante carta rogatoria o exhorto, o por correo certificado con acuse de recibo, contándose en este último caso el emplazamiento como hecho a partir de la fecha en que se reciba en el Juzgado, de la Oficina de Correos, el acuse de recibo debidamente firmado por el interesado;
VI. Si se ignorase el domicilio de la persona emplazada, el emplazamiento se hará por edictos que se publicarán en el Periódico Oficial del Estado y en un periódico de los de mayor circulación, por tres veces consecutivas y se fijarán además en la puerta del juzgado o tribunal, haciéndose saber al interesado que deberá presentarse en un término que no bajará de quince días ni exceda de sesenta, a partir de la fecha de la última publicación. En este caso, si el juzgado por cualquier medio tuviere conocimiento del domicilio de la persona emplazada, o apareciere que el que lo pidió indicó maliciosamente ignorar el domicilio, el emplazamiento se tendrá como no hecho, y se mandará practicar en el domicilio del emplazado, y
VII. Cuando se trate de personas inciertas o ignoradas, el emplazamiento se hará por edictos en la forma que se prescriba en la fracción anterior de este artículo; pero en este caso los edictos deberán contener, además, datos bastantes para que las personas inciertas o ignoradas puedan identificar su interés en el negocio de que se trate.
En todos los casos de emplazamiento, los jueces tendrán obligación de cerciorarse de oficio de que el emplazamiento se hizo de acuerdo con este artículo, y de que la noticia del mismo pudo razonablemente llegar al interesado, y tienen facultades para mandar reponer el irregularmente hecho, antes de que el juicio continúe sus trámites.
Artículo 172
Además del emplazamiento se harán personalmente las siguientes notificaciones:
I. Del auto que ordene la absolución de posiciones o reconocimiento de documentos;
II. La primera resolución que se dicte, cuando por cualquier motivo se dejare de actuar en el juicio por más de seis meses;
III. Las sentencias definitivas;
IV. Cuando se trate de casos urgentes o el juez o la ley así lo ordenen, y
V. El requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo.
Cuando variare el personal de un tribunal, no se proveerá acuerdo haciendo saber el cambio, sino que, al margen del primer proveído que se dicte después de ocurrido el cambio, se pondrán completos los nombres y apellidos de los nuevos funcionarios. Sólo que el cambio ocurriere cuando el negocio esté pendiente únicamente de la sentencia definitiva, se mandará hacer saber a las partes el cambio de personal.
Las notificaciones de que habla este artículo se harán precisamente en el domicilio de las personas a quienes deba notificarse, o en la casa designada para oír notificaciones. Si el notificador no encontrare al interesado, le dejará cédula, en la que hará constar la fecha y hora en que la entrega, el nombre y apellido del promovente; el tribunal que manda practicar la diligencia; la determinación que se manda notificar, y el nombre y apellido de la persona a quien se entrega, que será de las mencionadas en la fracción III del artículo anterior, recogiéndole la firma en la razón que se asentará del acto, a menos de que se rehusare a firmar o no supiere hacerlo, pues en estos casos se harán constar estas circunstancias.
Artículo 173
A solicitud de las partes el emplazamiento y notificaciones personales podrán hacerse por Notario Público o Corredor Público titulado, quienes los llevarán a cabo cumpliendo en lo conducente lo dispuesto en los dos artículos anteriores y expedirán constancia o certificación pormenorizada que se agregará a los autos como justificante de la diligencia.
Artículo 174
Las partes tienen facultad para designar una o varias personas para que oigan notificaciones. En tanto no se revoque esta designación, las resoluciones que se notifiquen a los designados surtirán todos los efectos legales, como si se hubieran hecho personalmente a las partes que los designan.
Artículo 175
La segunda y ulteriores notificaciones, excepto las que conforme a los artículos anteriores deben ser personales, se harán personalmente a los interesados si concurrieren al juzgado o tribunal, y si no concurrieren, surtirá sus efectos la notificación al día siguiente de aquél en que se fije la lista en la tabla de avisos del juzgado. Se tomará razón en autos de que se ha hecho la publicación, bajo la pena de veinticinco pesos de multa por la primera falta, y cincuenta pesos por la segunda y de suspensión de empleo hasta por tres meses por la tercera.
Los secretarios del Supremo Tribunal y de los Juzgados, formularán diariamente por duplicado y autorizarán con su firma y el sello del tribunal, una lista de los negocios que se hayan acordado o resuelto en el mismo día, expresando en ella la naturaleza del juicio y los nombres y apellidos de los interesados. Uno de los ejemplares lo fijarán, antes de las diez de la mañana en la puerta del despacho de la Secretaría del Juzgado, y estará siempre a disposición del público; el otro se guardará en el archivo del juzgado, y con esas listas se formarán dos colecciones que se conservarán por los secretarios bajo su responsabilidad, para comprobar que la notificación quedó hecha por medio de lista. Cuando se trate de sentencia, se deberá mencionar esta circunstancia. A toda persona se le dará copia simple de la resolución que se le notifique, si la pidiere.
Por ningún motivo se incluirán en la lista los negocios, o resoluciones que tengan por objeto el depósito de personas, el requerimiento de pago, el mandamiento de pago o aseguramiento de bienes y cualquier otra diligencia semejante de carácter reservado, a juicio de juez.
En las salas del Tribunal y en los juzgados, los empleados que determine el juez o la sala harán constar en los autos respectivos, además de agregarse al expediente los ejemplares de periódicos exhibidos por el interesado, el número y fecha del periódico Oficial y del otro periódico en que se haya hecho la publicación a que se refieren las fracciones VI y VII del artículo 171; bajo la pena que se establece en el párrafo primero de este artículo.
Artículo 176
Cuando se trate de citar peritos, testigos o terceros que no sean partes en el juicio, se les notificará en sus domicilios por conducto del actuario o secretario, o utilizando el correo, telégrafo o teléfono, debiendo asentarse razón en autos, indicando la forma y fecha en que se hizo la notificación.
Artículo 177
Cuando ambas partes estén representadas por abogados o procuradores, podrán éstos cambiarse notificaciones o entregarse documentos directamente recabando el acuse de recibo en una copia al carbón del documento o proveído notificado. La exhibición en autos de la copia con acuse de recibo se tendrá por notificación legal, aunque se trate de notificaciones personales, y surtirá efectos desde la fecha asentada en el acuse de recibo o en su defecto desde la fecha de su presentación al tribunal.
Artículo 178
Las notificaciones serán nulas cuando no se verifiquen en la forma prevista en los artículos precedentes. Para resolver sobre las peticiones de nulidad, el tribunal observará las reglas siguientes:
I. La nulidad sólo podrá ser invocada por la parte a quien perjudique o la que deje de recibir la notificación;
II. La notificación surtirá sus efectos como si hubiera sido legalmente hecha, a partir de la fecha en que la parte se hubiere manifestado en cualquier forma sabedora de la resolución notificada, incluyéndose en esta regla el emplazamiento;
III. La nulidad de notificación deberá reclamarse por la parte perjudicada en el primer escrito o en la actuación subsiguiente en que intervenga, a contar de cuando hubiere manifestado ser sabedora de la resolución o se infiera que la ha conocido, pues de lo contrario queda revalidada aquélla de pleno derecho, y
IV. Los jueces pueden, en cualquier tiempo, aunque no lo pidan las partes, mandar repetir las notificaciones irregulares o defectuosas, sin lesionar derechos legalmente adquiridos por las partes.
Artículo 179
La nulidad se tramitará en la vía incidental. En el incidente sólo procederá concederse término probatorio, cuando la irregularidad no se derive de datos que aparezcan en el expediente. El incidente sólo tendrá efectos suspensivos, cuando se trate de emplazamiento. La sentencia que se dicte mandará reponer la notificación declarada nula y determinará el alcance de la nulidad respecto de las actuaciones del juicio conforme a las reglas anteriores. El juez puede sancionar con multa a los funcionarios o a las partes que aparezcan como culpables de la irregularidad.
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