Artículo 167
Los jueces requeridos sólo podrán denegar el despacho de exhortos:
I. Cuando la resolución cuya ejecución se requiera afecte derechos reales sobre inmuebles o bienes inmuebles ubicados en la jurisdicción del requerido, y sea contraria a las leyes del lugar de ejecución;
II. Cuando se trate de derechos personales o del estado civil y la persona obligada no se haya sometido expresamente o por razón de domicilio a la jurisdicción del tribunal requiriente, y si se trata de sentencias, cuando aparezca que no fue citada personalmente para ocurrir al juicio, y
III. Cuando no proceda la ejecución del exhorto conforme a lo dispuesto en la fracción III del artículo 121 de la Constitución Política de la República o su Reglamento.
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