Artículo 165

Las diligencias que no puedan practicarse en el territorio de la jurisdicción en que se siga el juicio, deberán encomendarse precisamente al juez o tribunal de aquélla en que deban ejecutarse, siempre que sea dentro de la República Mexicana.  En este caso se observará lo siguiente:

I. En los despachos y exhortos no se requerirá la legalización de las firmas del tribunal que los expida, a menos de que lo exija el requerido, por ordenarlo la ley;
 
II. Los exhortos podrán remitirse directamente al juez o tribunal que deba diligenciarlos, sin intervención de otras autoridades, a menos que las leyes del tribunal requerido exijan otras formalidades;
 
III. Los exhortos y despachos pueden entregarse a la parte interesada que hubiere solicitado la práctica de la diligencia para que los haga llegar a su destino, quien tendrá la obligación de devolverlos, si por su conducto se hiciere la tramitación.


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