CAPÍTULO III
De los exhortos
Artículo 163
Los exhortos y despachos que se reciban de las autoridades judiciales de la República, se proveerán dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción, y se diligenciarán dentro de los cinco días siguientes, a no ser que se requiera mayor tiempo.
Para la diligenciación de los exhortos se observarán las reglas siguientes:
I. El juez requerido no podrá practicar otras diligencias que las que expresamente le hayan sido recomendadas;
II. La diligenciación no podrá afectar a terceros extraños a la contienda judicial que motive el exhorto;
III. Cuando a una autoridad judicial se le deleguen facultades para citar y examinar a una persona como testigo o para absolución de posiciones se entenderán delegadas también las facultades necesarias para concluir la recepción de estas pruebas, así como para usar medidas de apremio para hacer cumplir sus determinaciones;
IV. En la diligenciación de exhortos no se suscitarán ni promoverán cuestiones de competencia; sin perjuicio de que el juez requerido decida si le corresponde cumplimentarlos;
V. El juez requerido podrá resolver las cuestiones que se presenten con motivo de la ejecución de los mandamientos del requeriente y en la misma forma tendrá facultades para corregir por medio de queja, los actos de los actuarios en los casos procedentes; pero las resoluciones que dicte, nunca afectarán ni modificarán la resolución de que se trata, y
VI. Para la diligenciación de exhortos, enviados por tribunales de los Estados, del Distrito y de los Territorios Federales, no será necesaria la legalización de las firmas de los funcionarios que los expidan.
Artículo 164
Los jueces podrán encomendar la práctica de una diligencia que deba ejecutarse dentro de su propia jurisdicción, a otro juzgado de inferior categoría de la misma, si por razón de la distancia se facilita más que éste las practique. Los tribunales superiores pueden, en todo caso, encomendar la práctica de las diligencias a los jueces inferiores de su jurisdicción.
Artículo 165
Las diligencias que no puedan practicarse en el territorio de la jurisdicción en que se siga el juicio, deberán encomendarse precisamente al juez o tribunal de aquélla en que deban ejecutarse, siempre que sea dentro de la República Mexicana. En este caso se observará lo siguiente:
I. En los despachos y exhortos no se requerirá la legalización de las firmas del tribunal que los expida, a menos de que lo exija el requerido, por ordenarlo la ley;
II. Los exhortos podrán remitirse directamente al juez o tribunal que deba diligenciarlos, sin intervención de otras autoridades, a menos que las leyes del tribunal requerido exijan otras formalidades;
III. Los exhortos y despachos pueden entregarse a la parte interesada que hubiere solicitado la práctica de la diligencia para que los haga llegar a su destino, quien tendrá la obligación de devolverlos, si por su conducto se hiciere la tramitación.
Artículo 166
El juez requerido no podrá oír ni conocer de excepciones cuando fueren opuestas por las partes que litiguen ante el juez requiriente.
Si al ejecutar la resolución a en la requisitoria, se opusiere algún tercero, el juez lo oirá incidentalmente y calificará las excepciones opuestas, conforme a las siguientes reglas:
I. Cuando un tercero que no hubiere sido oído por el juez requiriente, poseyere en nombre propio la cosa en que debe ejecutarse la sentencia, no se llevará adelante la ejecución, devolviéndose el exhorto con inserción del auto en que se dictare esa resolución y de las constancias en que se haya fundado, y
II. Si el tercero opositor que se presente ante el juez requerido no probare que posee con título traslativo de dominio la cosa sobre que verse la ejecución a que se refiere la requisitoria, se ejecutará el mandamiento y además será condenado a satisfacer las costas, daños y perjuicios a quien se los hubiere ocasionado.
Contra esta resolución sólo se da el recurso de queja.
Artículo 167
Los jueces requeridos sólo podrán denegar el despacho de exhortos:
I. Cuando la resolución cuya ejecución se requiera afecte derechos reales sobre inmuebles o bienes inmuebles ubicados en la jurisdicción del requerido, y sea contraria a las leyes del lugar de ejecución;
II. Cuando se trate de derechos personales o del estado civil y la persona obligada no se haya sometido expresamente o por razón de domicilio a la jurisdicción del tribunal requiriente, y si se trata de sentencias, cuando aparezca que no fue citada personalmente para ocurrir al juicio, y
III. Cuando no proceda la ejecución del exhorto conforme a lo dispuesto en la fracción III del artículo 121 de la Constitución Política de la República o su Reglamento.
Artículo 168
Los exhortos que se remitan al extranjero o se reciban de jueces o tribunales extranjeros, se ajustarán a lo dispuesto en los tratados o convenios internacionales.
A falta de tratado o convenio, se aplicarán las reglas siguientes:
I. Toda diligencia judicial se efectuará mediante exhorto o carta rogatoria cursada por vía diplomática, salvo lo que se dispone en las fracciones siguientes;
II. El juez exhortado resolverá sobre su propia competencia por razón de la materia para el acto que se le encarga;
III. El que reciba el exhorto o carta rogatoria debe ajustarse en cuanto a la forma de cumplimiento a la presente ley;
IV. Si el exhorto está redactado en lengua extranjera se acompañará de una traducción al español, debidamente cotejada por intérprete;
V. Los interesados en la ejecución de los exhortos y cartas rogatorias, podrán constituir apoderados;
VI. No será necesaria la legalización de firmas, si las leyes o prácticas del país a cuyo lugar se dirige el exhorto no establecen ese requisito. En caso de que se necesite, el Gobernador del Estado legalizará las firmas de los exhortos que vayan certificados por el Supremo Tribunal, la firma de aquél será legalizada por el Secretario de Gobernación y la de este funcionario por el Secretario de Relaciones Exteriores;
VII. Respecto a las naciones cuya legislación lo autorice, el exhorto se remitirá directamente por el Tribunal o juez exhortante, al exhortado, sin más legalización que la exigida por las leyes del país en el cual se deba cumplir;
VIII. Los exhortos que se dirijan a los tribunales del Estado por jueces o tribunales extranjeros, podrán enviarse directamente, bastando que sean legalizados por el Ministerio o Cónsul mexicano residente en la Nación o lugar del tribunal exhortante;
IX. La práctica de diligencias en países extranjeros podrá también encomendarse a los Secretarios de Legaciones y a los Agentes Consulares de la República, si lo pidiere la parte que la promueve, caso en el cual el exhorto, se remitirá a su destino por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores, y
X. Tratándose de notificación o citación, se podrá entregar a la parte interesada el exhorto correspondiente, acompañado de un duplicado, para que se devuelva ésta una vez notificada la parte que corresponda, de acuerdo con lo que al respecto, autoricen las leyes del país de la residencia del notificado, lo cual harán constar las autoridades correspondientes del lugar a que se envíen, legalizándose las firmas que suscriban dicha constancia.
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