Artículo 132

Las recusaciones pueden interponerse en el juicio desde la contestación de la demanda hasta antes de la citación para sentencia definitiva, o en su caso, al dar principio la audiencia en que ha de resolverse.

No se admitirá ni dará trámite a ninguna recusación una vez empezada una audiencia o diligencia, sino hasta que concluya ésta.


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