Artículo 129

No tiene lugar la recusación:

I. En los actos prejudiciales;
 
II. En las providencias cautelares y juicios ejecutivos mientras no se lleve a cabo el aseguramiento, y en los hipotecarios mientras la cédula hipotecaria no se expida;
 
III. Al cumplimentar exhortos o despachos, excepto cuando proceda conocer de oposición de terceros;
 
IV. En las diligencias de mera ejecución.  No obstante si hubiere oposición de tercero o se opusieren excepciones en contra de la ejecución de sentencia, será admisible la recusación, y
 
V. En los demás actos que no importen conocimiento de causa.


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