Artículo 129
No tiene lugar la recusación:
I. En los actos prejudiciales;
II. En las providencias cautelares y juicios ejecutivos mientras no se lleve a cabo el aseguramiento, y en los hipotecarios mientras la cédula hipotecaria no se expida;
III. Al cumplimentar exhortos o despachos, excepto cuando proceda conocer de oposición de terceros;
IV. En las diligencias de mera ejecución. No obstante si hubiere oposición de tercero o se opusieren excepciones en contra de la ejecución de sentencia, será admisible la recusación, y
V. En los demás actos que no importen conocimiento de causa.
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