CAPÍTULO VI
De la substanciación y decisión de las competencias.
Artículo 119
Las cuestiones de competencia podrán promoverse por inhibitoria o por declinatoria.
La inhibitoria se intentará ante el juez a quien se considere competente, pidiéndole que dirija oficio al que se estima no serlo para que se inhiba y remita los autos.
La declinatoria se propondrá ante el juez que se considere incompetente, pidiéndole que se abstenga del conocimiento del negocio y remita los autos al considerado competente.
Artículo 120
En la tramitación de las competencias por inhibitoria, se observarán las siguientes reglas:
I. Si el juez ante quien se promueve se considera competente para conocer del juicio, lo declarará así en resolución fundada;
Si la resolución fuere negando su competencia, será apelable en el efecto suspensivo.
II. Si el juez reconoce su competencia mandará librar oficio requiriendo al que estime incompetente para que se abstenga de conocer del negocio y remitirá, desde luego, las actuaciones respectivas al superior, haciéndolo saber al interesado;
III. Luego que el juez requerido reciba el oficio inhibitorio, acordará la suspensión del procedimiento, y remitirá los autos originales al superior, con citación de las partes;
IV. Recibidos los autos en el tribunal que debe decidir la competencia, citará a las partes y al Ministerio Público a una audiencia, dentro de los tres días siguientes al de la citación, en la que recibirá pruebas y alegatos y dictará resolución, y
V. Decidida la competencia, el tribunal enviará los autos al juez declarado competente, con testimonio de la sentencia, de la cual remitirá otro tanto al estimado incompetente.
Artículo 121
Las inhibitorias entre los Tribunales Federales o los de los Estados o los del Distrito o los de los Territorios Federales y los de esta Entidad, se decidirán de acuerdo con lo que al efecto dispongan las leyes federales relativas, si ambos Tribunales insisten en sostener su competencia.
Artículo 122
Cuando dos o más jueces se nieguen a conocer de determinado asunto, la parte a quien perjudique ocurrirá al superior, a fin de que les ordene que eleven los autos en que se contengan sus respectivas resoluciones.
Una vez recibidos los autos por dicho tribunal, citará a las partes y al Ministerio Público a una audiencia de pruebas y alegatos, que se efectuará dentro del tercer día, y en ella se pronunciará resolución.
Artículo 123
Si por los documentos que se hubieren presentado o por otras constancias de autos, apareciere que el litigante que promueve la inhibitoria o la declinatoria, se ha sometido al tribunal que conoce el negocio, se desechará de plano, continuando su curso el juicio.
No se tomará en cuenta, para los efectos de este artículo, la sumisión expresa o tácita que se haga cuando se trate de competencia improrrogable.
Artículo 124
Todo tribunal está obligado a suspender sus procedimientos luego que expida la inhibitoria o luego que en su caso la reciba. Igualmente suspenderá sus procedimientos al promoverse la declinatoria. La infracción de lo dispuesto en este artículo producirá la nulidad de lo actuado. En este caso, el tribunal será responsable de los daños y perjuicios originados a las partes, e incurrirá en la pena que señala la ley.
Artículo 125
El litigante que hubiere optado por alguno de los medios de promover una competencia, no podrá abandonarlo y recurrir al otro, y tampoco podrá emplearlos sucesivamente.
Cuando no proceda la inhibitoria, debe pagar las costas el que la promovió y una multa hasta de dos mil pesos que según la importancia del negocio, le impondrá el superior, en favor del fondo de la administración de justicia.
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