CAPÍTULO II

Competencia por valor



Artículo 99

Los jueces de primera instancia, locales y menores conocerán en materia civil de los negocios de la cuantía que para cada uno de ellos fije la Ley Orgánica del Poder Judicial.



Artículo 100

Salvo los casos previstos en los artículos siguientes y para los efectos de la competencia por razón del valor, éste se determinará tomando en cuenta lo que por concepto de suerte principal demande el actor.  Los réditos, daños y perjuicios y demás accesorios, no se tomarán en cuenta para la determinación del valor.

Si fueren varios los actores o se exigiera pluralidad de prestaciones de carácter principal, el valor se determinará por la totalidad de lo reclamado.


Artículo 101

Para determinar la competencia por razón de la cuantía en los casos de arrendamiento y demás prestaciones periódicas, se computará el importe de las mismas en un año.  Cuando sólo se reclamen prestaciones vencidas, se tomarán éstas como base para determinar la cuantía.



Artículo 102

Cuando se trate de cosas fungibles o bienes muebles, el valor se determinará tomando por base el declarado por el actor.  Si falta esta declaración, el negocio se presume de competencia del juez ante quien se presentó la demanda.

En estos casos el demandado puede promover la incompetencia si objeta el valor declarado o presunto.


Artículo 103

En los negocios relativos a bienes inmuebles, el valor se determinará de acuerdo con el que aparezca de las escrituras y, en su defecto, de acuerdo con el valor catastral.  Cuando, por cualquier circunstancia, el valor no pueda determinarse en la forma expresada, se tomará como tal el declarado por el actor, pudiendo el demandado objetarlo y promover cuestión de competencia.




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