Artículo 98

Es nulo lo actuado por el juez que fuere declarado incompetente, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley.

No se tendrá por nulo lo actuado por juez incompetente en los siguientes casos:
 
I. Lo actuado por un juez a quien las partes consideren competente hasta el momento en que de oficio el propio juez se inhiba del conocimiento del negocio;
 
II. Cuando la incompetencia sea por razón del territorio y convengan las partes en la validez, si la competencia fuere prorrogable;
 
III. Si se trata de incompetencia sobrevenida.  En este caso la nulidad sólo opera a partir del momento en que sobreviene la incompetencia;
 
IV. En los casos de diligencias de prueba que conforme a la ley sean válidas o puedan tomarse en cuenta en otro juicio;
 
V. En los casos de incompetencia por declinatoria, la demanda y la contestación se tendrán por presentadas ante el juez que, una vez resuelta, se estime competente; y el embargo practicado quedará subsistente y convalecerá, y
 
VI. En los demás casos previstos por la ley.
 
La nulidad a que se refiere este artículo es de pleno derecho, y, por tanto, no requiere declaración judicial.  Los tribunales declarados competentes harán que las cosas se restituyan al estado que tenían antes de practicarse las actuaciones nulas.


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