Artículo 97
Para la prórroga de la competencia se observará lo siguiente:
I. Las partes pueden desistirse de la competencia de un tribunal, antes o después de la remisión de los autos al superior, si se trata de la territorial;
II. Es juez competente aquél al que los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente, cuando se trata de fuero renunciable;
III. Ni por sumisión expresa ni tácita se puede prorrogar la competencia sino a juez que la tenga del mismo género de la que se prorroga, salvo en el caso de la prorroga de grado;
IV. Hay sumisión expresa cuando los interesados renuncien clara y expresamente el fuero que la ley les concede y designen al juez a quien se someten;
V. Se entenderán por sometidos tácitamente:
a) El demandante, por el hecho de ocurrir al juez interponiendo su demanda.
b) El demandado, por contestar la demanda o por reconvenir al actor, sin provocar la incompetencia.
c) El que habiendo promovido una competencia se desista de ella, y
d) El tercero opositor y el que por cualquier motivo viniera al juicio.
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