Artículo 78

Los gastos judiciales comprenden las erogaciones hechas por las partes para la preparación de la demanda y los que se causen durante el juicio para su tramitación. La condena en costas comprende también la de los gastos del juicio. El tribunal podrá negar la aprobación  de gastos excesivos o superfluos.

Sólo serán exigibles los gastos que se comprueben con documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes fiscales.
 
Las costas comprenden los honorarios de la defensa, pero sólo podrán cobrarse cuando intervengan como patronos o mandatarios personas que reúnan los siguientes requisitos:  poseer título de licenciado en derecho legalmente expedido y debidamente registrado en el Tribunal Superior de Justicia del Estado; o bien, aquellas personas a quienes se haya extendido autorización para ejercer la práctica respectiva de dicha profesión, de acuerdo a lo establecido por la Ley Reglamentaria relativa al ejercicio de las profesiones en el Estado; o cuando la parte interesada que ejecute su propia defensa reúna dichos requisitos.  Los peritos que intervengan en juicio deberán satisfacer los requisitos exigidos por el artículo 292 de este Código para el cobro de honorarios. La condena en los gastos y costas procede de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo y en los demás casos que expresamente lo determine la ley.
Reformado POG 14-09-1996


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