Artículo 72

Los abogados patronos y los procuradores, por el solo hecho de su designación, podrán llevar a cabo, directamente  en beneficio de la parte que los designe, todos los actos procesales que correspondan a dicha parte, excepto aquéllos que impliquen disposición del derecho de litigio, los enumerados en el artículo 2540 del Código Civil y los que conforme a la ley estén reservados personalmente a los interesados.  La designación de patronos o de procuradores se hará por escrito dirigido al juez o apud acta.

En el escrito o acta respectivos, el que haga la designación puede limitar o ampliar las facultades que correspondan al abogado patrono o al procurador, de acuerdo con el párrafo anterior.
 
Cuando los abogados patronos o los procuradores actúen como mandatarios, tendrán las facultades que les asignen de una manera expresa las partes en el mandato.  El mandato en procuración para un juicio determinado podrá otorgase en la forma prescrita por el Código Civil.  Las partes podrán también otorgar el mandato, mediante escrito que dirijan al juez, en el que fijen las facultades que deseen conferirles, que será admitido sin necesidad de ratificación.  También podrán otorgar el poder apud acta en el expediente respectivo.


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