CAPÍTULO I

De las partes principales



Artículo 54

Tienen el carácter de partes en un juicio, aquellos que ejerciten en nombre propio o en cuyo nombre se ejercita una acción, y aquel contra el cual es deducida.  Lo tienen, igualmente, las personas que ejercen el derecho de intervención en calidad de terceros, en los casos previstos en este Código y quienes tengan algún interés legítimo.



Artículo 55

Tienen capacidad para comparecer en juicio:

I. Las personas físicas que conforme a la ley estén en pleno ejercicio de sus derechos civiles;
 
II. Las jurídicas por medio de quienes las representen, sea por disposición de la ley o conforme a sus escrituras constitutivas o estatutos;
 
III. Las agrupaciones que no constituyan personas jurídicas reconocidas por la ley, por medio de quienes en su nombre hayan contratado;
 
IV. Las instituciones, servicios y dependencias de la administración pública, por medio de sus órganos autorizados, y
 
V. El Ministerio Público.


Artículo 56

Por los que no tengan capacidad procesal, comparecerán sus representantes legítimos, o los que deban suplir su incapacidad conforme a derecho.  Los ausentes e ignorados serán representados como se previene en el Título Undécimo, Libro Segundo del Código Civil.  En los casos en que la ley lo determine, el juez de oficio o a petición de la parte legítima o del Ministerio Público, proveerá para los menores e incapacitados, el nombramiento de tutor especial para un juicio determinado.



Artículo 57

Los interesados y sus representantes legítimos podrán comparecer en juicio por sí o por medio de mandatario con poder bastante, excepto en los casos en que conforme a la ley se exija la comparecencia personal.



Artículo 58

La gestión judicial es admisible para representar al actor o al demandado.  El gestor debe sujetarse a las disposiciones de los artículos 1870 a 1883 del Código Civil, y gozará de los derechos y facultades de un procurador.  El gestor judicial antes de admitido, debe dar fianza de que el interesado pasará por lo que haga, y de pagar lo juzgado y sentenciado, e indemnizar los perjuicios y gastos que se causaren.  La fianza será calificada por el tribunal.  El fiador del gestor judicial renunciará los beneficios legales, observándose en este caso lo dispuesto en los artículos 2801 a 2806 del Código Civil.



Artículo 59

Siempre que dos o más personas ejerciten una misma acción o hagan valer las mismas defensas y excepciones, deberán litigar unidas y bajo una misma representación.  En este caso, dentro de tres días, las partes deberán nombrar un procurador o representante común.  El representante común podrá nombrarse por simple designación hecha por escrito que firmen los interesados, y tendrá las facultades generales de un procurador, excepto las de desistirse y transigir.  Si no hicieren esta designación, la hará el juez escogiendo a alguno de los que hayan sido propuestos, y si nadie lo hubiere sido, a cualquiera de los interesados.  Las partes tienen derecho de oponerse a la designación, demostrando que se les causa perjuicio con ello.  Si  el representante común omitiere hacer uso de los recursos y pruebas que proceden para la mejor defensa de sus representados, podrán éstos proponerlos directamente.  Cuando promuevan los representados algún trámite o incidente que sólo a ellos puede interesar, serán parte legítima para tramitarlo.



Artículo 60

Contra la misma parte pueden promoverse en el mismo proceso varias demandas, aunque no sean conexas en otra forma, si varios acreedores estuvieren conformes a efecto de que en una misma sentencia se gradúen sus créditos.



Artículo 61

En la posición de partes demandantes o demandadas puede haber varias personas en el mismo juicio, cuando en las acciones que se promuevan exista conexión sobre el objeto o sobre el título del cual dependan, cuando la decisión esté subordinada total o parcialmente a la resolución de cuestiones idénticas, o cuando tengan un mismo derecho o se encuentren obligadas por una misma causa.  El litisconsorcio será necesario cuando la sentencia pueda dictarse únicamente con relación a varias partes debiendo en este caso accionar o ser demandadas en el mismo juicio.  En caso de que no todas las partes sean llamadas al juicio, el juez podrá hacerlo, señalando para la integración del litigio un término perentorio.

En los casos de litisconsorcio, se observarán las siguientes reglas:
 
I. Los litisconsortes serán considerados como litigantes separados, a menos de que actúen respecto a alguna de las partes con procuración o representación común.  En caso de que litiguen separadamente, los actos de cada litisconsorte no redundarán en provecho ni en perjuicio de los demás;
 
II. El derecho de impulsar el procedimiento corresponderá a todos los litisconsortes, y cuando a solicitud de uno de ellos se cite a la parte contraria para alguna actuación, deberá citarse también a sus colitigantes, y
 
III. En caso de que varias partes tengan interés común, y una de ellas hubiere sido declarada rebelde, se considerará representada por la parte que comparezca en juicio y de cuyo interés participe.


Artículo 62

Cuando durante el juicio sobrevinieren cambios o sucesiones de partes, se observará lo siguiente:

I. Si una de ellas falleciere durante la tramitación del juicio o desapareciere, si la acción sobrevive, el juicio seguirá por o contra los sucesores universales o quien los represente;
 
II. Si durante la tramitación de un proceso se transfiere el derecho controvertido por acto entre vivos, el juicio se podrá seguir con el cesionario; pero el fallo que se dicte perjudicará a las partes originales;
 
III. Si la transmisión a título particular se produce por causa de muerte de una de las partes, el juicio se seguirá por o contra el sucesor universal;
 
IV. En cualquier caso, el sucesor a título particular puede intervenir o ser llamado a juicio, y si las partes están conformes, el enajenante o el sucesor universal pueden ser excluidos. La sentencia dictada contra estos últimos produce siempre sus efectos contra el sucesor a título particular, quien tendrá derecho de impugnarla, salvo las disposiciones por adquisición de buena fe, respecto de bienes muebles o inmuebles no inscritos en Registro Público;
 
V. Las transmisiones del derecho o derechos controvertidos no afectan al procedimiento, excepto en los casos en que haga desaparecer, por confusión substancial de intereses la materia del litigio, y
 
VI. Los cambios de representante procesal de una parte, no afectan la validez de los actos procesales en perjuicio de la otra parte, si no se hubieren hecho saber judicialmente.


Artículo 63

Si durante el juicio ocurren cambios de capacidad en una de las partes, se observará lo siguiente:

I. Los actos posteriores a la declaración de incapacidad que se hayan entendido con el incapaz, serán nulos;
 
II. Los anteriores serán anulados, si la incapacidad fuere notoria durante la celebración de los mismos, y
 
III. Si se hiciere capaz una parte que no lo era, seguirán con ella los procedimientos, pero los actos consumados antes de la comparecencia de la misma serán válidos, sin perjuicio de las reclamaciones que ésta pudiera tener contra su ex-representante.


Artículo 64

Habrá legitimación de parte cuando la acción se ejercita por la persona a quien la ley conceda facultad para ello y frente a la persona contra quien deba ser ejercitada.  Nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno excepto en los casos previstos por la ley.  Una acción podrá ejercitarse por persona diversa de su titular en los siguientes casos:

I. El acreedor podrá ejercitar la acción que compete a su deudor, cuando conste el crédito en título ejecutivo y excitado éste para deducirla descuide o rechace hacerlo.  En este caso, el tercero demandado puede paralizar la acción pagando al demandante el monto de su crédito;
 
II. Los acreedores que acepten la herencia que corresponda a su deudor podrán ejercitar las acciones pertenecientes a éste en los términos en que el Código Civil lo permita;
 
III. Cuando alguno tenga acción o excepción que dependa del ejercicio de la acción de otro a quien pueda exigir que la deduzca, oponga o continúe desde luego; y si excitado para ello, se rehusare, lo podrá hacer aquél, y
 
IV. En los casos a que se refieren los artículos 28 y 38 de este Código y los demás en que la ley lo permita expresamente.
 
Las acciones derivadas de derechos inherentes a la persona del deudor, nunca podrán ser ejercitadas por el acreedor.



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