TÍTULO SEGUNDO
DE LAS PARTES
CAPÍTULO I
De las partes principales
Artículo 54
Tienen el carácter de partes en un juicio, aquellos que ejerciten en nombre propio o en cuyo nombre se ejercita una acción, y aquel contra el cual es deducida. Lo tienen, igualmente, las personas que ejercen el derecho de intervención en calidad de terceros, en los casos previstos en este Código y quienes tengan algún interés legítimo.
Artículo 55
Tienen capacidad para comparecer en juicio:
I. Las personas físicas que conforme a la ley estén en pleno ejercicio de sus derechos civiles;
II. Las jurídicas por medio de quienes las representen, sea por disposición de la ley o conforme a sus escrituras constitutivas o estatutos;
III. Las agrupaciones que no constituyan personas jurídicas reconocidas por la ley, por medio de quienes en su nombre hayan contratado;
IV. Las instituciones, servicios y dependencias de la administración pública, por medio de sus órganos autorizados, y
V. El Ministerio Público.
Artículo 56
Por los que no tengan capacidad procesal, comparecerán sus representantes legítimos, o los que deban suplir su incapacidad conforme a derecho. Los ausentes e ignorados serán representados como se previene en el Título Undécimo, Libro Segundo del Código Civil. En los casos en que la ley lo determine, el juez de oficio o a petición de la parte legítima o del Ministerio Público, proveerá para los menores e incapacitados, el nombramiento de tutor especial para un juicio determinado.
Artículo 57
Los interesados y sus representantes legítimos podrán comparecer en juicio por sí o por medio de mandatario con poder bastante, excepto en los casos en que conforme a la ley se exija la comparecencia personal.
Artículo 58
La gestión judicial es admisible para representar al actor o al demandado. El gestor debe sujetarse a las disposiciones de los artículos 1870 a 1883 del Código Civil, y gozará de los derechos y facultades de un procurador. El gestor judicial antes de admitido, debe dar fianza de que el interesado pasará por lo que haga, y de pagar lo juzgado y sentenciado, e indemnizar los perjuicios y gastos que se causaren. La fianza será calificada por el tribunal. El fiador del gestor judicial renunciará los beneficios legales, observándose en este caso lo dispuesto en los artículos 2801 a 2806 del Código Civil.
Artículo 59
Siempre que dos o más personas ejerciten una misma acción o hagan valer las mismas defensas y excepciones, deberán litigar unidas y bajo una misma representación. En este caso, dentro de tres días, las partes deberán nombrar un procurador o representante común. El representante común podrá nombrarse por simple designación hecha por escrito que firmen los interesados, y tendrá las facultades generales de un procurador, excepto las de desistirse y transigir. Si no hicieren esta designación, la hará el juez escogiendo a alguno de los que hayan sido propuestos, y si nadie lo hubiere sido, a cualquiera de los interesados. Las partes tienen derecho de oponerse a la designación, demostrando que se les causa perjuicio con ello. Si el representante común omitiere hacer uso de los recursos y pruebas que proceden para la mejor defensa de sus representados, podrán éstos proponerlos directamente. Cuando promuevan los representados algún trámite o incidente que sólo a ellos puede interesar, serán parte legítima para tramitarlo.
Artículo 60
Contra la misma parte pueden promoverse en el mismo proceso varias demandas, aunque no sean conexas en otra forma, si varios acreedores estuvieren conformes a efecto de que en una misma sentencia se gradúen sus créditos.
Artículo 61
En la posición de partes demandantes o demandadas puede haber varias personas en el mismo juicio, cuando en las acciones que se promuevan exista conexión sobre el objeto o sobre el título del cual dependan, cuando la decisión esté subordinada total o parcialmente a la resolución de cuestiones idénticas, o cuando tengan un mismo derecho o se encuentren obligadas por una misma causa. El litisconsorcio será necesario cuando la sentencia pueda dictarse únicamente con relación a varias partes debiendo en este caso accionar o ser demandadas en el mismo juicio. En caso de que no todas las partes sean llamadas al juicio, el juez podrá hacerlo, señalando para la integración del litigio un término perentorio.
En los casos de litisconsorcio, se observarán las siguientes reglas:
I. Los litisconsortes serán considerados como litigantes separados, a menos de que actúen respecto a alguna de las partes con procuración o representación común. En caso de que litiguen separadamente, los actos de cada litisconsorte no redundarán en provecho ni en perjuicio de los demás;
II. El derecho de impulsar el procedimiento corresponderá a todos los litisconsortes, y cuando a solicitud de uno de ellos se cite a la parte contraria para alguna actuación, deberá citarse también a sus colitigantes, y
III. En caso de que varias partes tengan interés común, y una de ellas hubiere sido declarada rebelde, se considerará representada por la parte que comparezca en juicio y de cuyo interés participe.
Artículo 62
Cuando durante el juicio sobrevinieren cambios o sucesiones de partes, se observará lo siguiente:
I. Si una de ellas falleciere durante la tramitación del juicio o desapareciere, si la acción sobrevive, el juicio seguirá por o contra los sucesores universales o quien los represente;
II. Si durante la tramitación de un proceso se transfiere el derecho controvertido por acto entre vivos, el juicio se podrá seguir con el cesionario; pero el fallo que se dicte perjudicará a las partes originales;
III. Si la transmisión a título particular se produce por causa de muerte de una de las partes, el juicio se seguirá por o contra el sucesor universal;
IV. En cualquier caso, el sucesor a título particular puede intervenir o ser llamado a juicio, y si las partes están conformes, el enajenante o el sucesor universal pueden ser excluidos. La sentencia dictada contra estos últimos produce siempre sus efectos contra el sucesor a título particular, quien tendrá derecho de impugnarla, salvo las disposiciones por adquisición de buena fe, respecto de bienes muebles o inmuebles no inscritos en Registro Público;
V. Las transmisiones del derecho o derechos controvertidos no afectan al procedimiento, excepto en los casos en que haga desaparecer, por confusión substancial de intereses la materia del litigio, y
VI. Los cambios de representante procesal de una parte, no afectan la validez de los actos procesales en perjuicio de la otra parte, si no se hubieren hecho saber judicialmente.
Artículo 63
Si durante el juicio ocurren cambios de capacidad en una de las partes, se observará lo siguiente:
I. Los actos posteriores a la declaración de incapacidad que se hayan entendido con el incapaz, serán nulos;
II. Los anteriores serán anulados, si la incapacidad fuere notoria durante la celebración de los mismos, y
III. Si se hiciere capaz una parte que no lo era, seguirán con ella los procedimientos, pero los actos consumados antes de la comparecencia de la misma serán válidos, sin perjuicio de las reclamaciones que ésta pudiera tener contra su ex-representante.
Artículo 64
Habrá legitimación de parte cuando la acción se ejercita por la persona a quien la ley conceda facultad para ello y frente a la persona contra quien deba ser ejercitada. Nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno excepto en los casos previstos por la ley. Una acción podrá ejercitarse por persona diversa de su titular en los siguientes casos:
I. El acreedor podrá ejercitar la acción que compete a su deudor, cuando conste el crédito en título ejecutivo y excitado éste para deducirla descuide o rechace hacerlo. En este caso, el tercero demandado puede paralizar la acción pagando al demandante el monto de su crédito;
II. Los acreedores que acepten la herencia que corresponda a su deudor podrán ejercitar las acciones pertenecientes a éste en los términos en que el Código Civil lo permita;
III. Cuando alguno tenga acción o excepción que dependa del ejercicio de la acción de otro a quien pueda exigir que la deduzca, oponga o continúe desde luego; y si excitado para ello, se rehusare, lo podrá hacer aquél, y
IV. En los casos a que se refieren los artículos 28 y 38 de este Código y los demás en que la ley lo permita expresamente.
Las acciones derivadas de derechos inherentes a la persona del deudor, nunca podrán ser ejercitadas por el acreedor.
CAPÍTULO II
Partes Intervinientes
Artículo 65
En un juicio seguido por dos o más personas puede intervenir un tercero para auxiliar o adherirse a las pretensiones del demandante o del demandado, en los siguientes casos:
I. Cuando alguna persona demuestre tener un interés propio para asociarse con el actor o el demandado, y
II. El tercero cuyo derecho dependa de la subsistencia del derecho del demandado o del actor.
En estos casos, se observarán las reglas siguientes:
a) Los terceros podrán venir al juicio en cualquier estado de éste, con tal de que no se haya pronunciado sentencia que cause ejecutoria.
b) Los terceros coadyuvantes podrán hacer las gestiones que estimen oportunas dentro del juicio, continuar su acción o defensa aun cuando el principal se desistiera, y hacer uso de los recursos que la ley concede a las partes principales.
c) Los terceros coadyuvantes se considerarán asociados con la parte a cuyo derecho coadyuven, y
d) La sentencia firme que se dicte en el juicio perjudicará o beneficiará al tercer coadyuvante.
El juez correrá traslado a los litigantes, de la primera petición que haga el coadyuvante, cuando venga al juicio, y en vista de lo que expongan resolverá si es de admitirse la intervención adhesiva. La resolución que se dicte será apelable en el efecto devolutivo.
Artículo 66
En un juicio seguido por dos o más personas, puede un tercero presentarse a deducir, por derecho propio, otra acción distinta de la que se debate entre aquéllos, para el efecto de pedir que se excluyan los derechos del actor y demandado o los de aquél solamente. Procede la acción excluyente en los siguientes casos:
I. Cuando el tercero se funde en el dominio que tenga sobre los bienes en cuestión o sobre la acción que se ejercita.
II. Cuando el tercero se funde en la preferencia o mejor derecho que tenga de ser pagado, y
III. Cuando el tercero haga valer un derecho dependiente del título que sirve de base al juicio.
En estos casos se observará lo siguiente:
a) La tercería excluyente podrá hacerse valer en cualquier estado del juicio, aun cuando esté dictada sentencia ejecutoria, con tal de que, si es de dominio, no se haya dado posesión de los bienes al rematante, o al actor, en su caso, por vía de adjudicación y que, si es de preferencia, no se haya hecho pago al demandante.
b) No se admitirá la tercería si el tercero consintió en la constitución del gravamen o del derecho real en garantía de la obligación, y
c) No necesitarán ocurrir en tercería de preferencia al actor que tenga hipoteca u otro derecho real accesorio en finca distinta de la embargada; el acreedor que sin tener derecho real no haya embargado el bien objeto de la ejecución; el acreedor a quien el deudor señale bienes bastantes a solventar el crédito, y aquél a quien la ley prohiba ocurrir en tercería en otros casos.
Las tercerías excluyentes se iniciarán por demanda, con la que se acompañarán los documentos justificativos de la acción, sin cuyo requisito no será admitida ni se le dará trámite. La sustanciación de las tercerías excluyentes se llevará a cabo en la forma incidental y en la vía ordinaria, sumaria u oral, según fuere el juicio en que se promueva.
Artículo 67
Serán aplicables a las tercerías excluyentes las siguientes reglas:
I. Si el actor y el demandado se allanaren a la demanda, el juez, sin más trámites, mandará cancelar los embargos, si fuere excluyente de dominio, y dictará sentencia si fuere de preferencia. En igual forma se procederá cuando ambos dejaren de contestar la tercería. El ejecutado que haya sido declarado en rebeldía en el juicio principal, seguirá con el mismo carácter en la tercería, pero si fuere conocido su domicilio, se le correrá traslado de la demanda de tercería;
II. Se sobreseerá todo procedimiento de apremio en el caso de embargo precautorio, juicio ejecutivo o ejecución forzosa contra bienes o derechos reales determinados, inmediatamente que conste en los autos, por manifestación auténtica del Registro Público de la Propiedad, que dichos bienes o derechos están inscritos a favor de persona distinta de aquella contra la cual se decretó el embargo o se siguió el procedimiento, a no ser que se hubiere dirigido contra ellos la acción como causahabientes, del que aparece como dueño en el Registro;
III. Las tercerías excluyentes no suspenden el curso del negocio en que se interpongan. Si fuere de dominio, el juicio seguirá sus trámites hasta el remate, y desde entonces suspenderán sus procedimientos hasta que se decida la tercería. Si la tercería fuere de preferencia, se seguirán los procedimientos del juicio principal en que se interponga, hasta la realización de los bienes embargados, suspendiéndose el pago, que se hará al acreedor que tenga mejor derecho, definida que quede la tercería. Entre tanto se decida esto, se depositará a la disposición del juez el precio de la venta. Si sólo alguno de los bienes ejecutados fuere objeto de la tercería, los procedimientos del juicio principal continuarán hasta vender y hacer pago al acreedor con los bienes no comprendidos en la tercería, y
IV. La interposición de una tercería excluyente autoriza al demandante para pedir que se mejore la ejecución en otros bienes del deudor. Si la tercería se interpone ante un juez local, y el interés de ella excede del que la ley respectiva somete a la jurisdicción de estos jueces, aquél ante quien se interponga remitirá lo actuado en el negocio principal y tercería al juez que designe el tercer opositor y sea competente para conocer del negocio que representa mayor interés. Si no hiciere esta designación, la hará el juez. El juez designado correrá traslado de la demanda entablada y decidirá la tercería sujetándose en la substanciación a lo que aquí se dispone.
Artículo 68
Las partes pueden pedir que un tercero sea llamado al juicio para que le pare perjuicio la sentencia, en los siguientes casos:
I. Cuando se trate de codeudores de obligación indivisible, siempre y cuando el cumplimiento no sea de tal naturaleza que sólo pueda satisfacerse por el demandado;
II. Cuando se trate de tercero obligado a la evicción. En este caso, el tercero, una vez salido al pleito, se convierte en principal;
III. Cuando se trate de coherederos, la denuncia puede hacerse por el heredero apremiado por la totalidad de la obligación;
IV. Cuando se trate de deudor o cofiadores, y
V. En los demás casos en que se autorice la denuncia por disposición de la ley, o porque el litigio sea común a una de las partes, o cuando se pretenda una garantía del tercero llamado al juicio.
En los casos de denuncia del pleito a terceros, se observará lo siguiente:
a) La petición de denuncia, se hará a más tardar al contestarse la demanda.
b) Si se admite la denuncia, se ampliará el término para el emplazamiento, a efecto de que el tercero disfrute del plazo completo, y
c) La sentencia firme producirá acción y excepción contra los terceros llamados legalmente al juicio.
Artículo 69
En los casos del artículo anterior, y en cualquier otro en que el juez considere que debe darse a un tercero la oportunidad de defensa, o la ley lo exija para la regularidad del procedimiento, a falta de petición de parte, procederá a requerir su intervención, sin cuyo requisito la sentencia que se dicte no producirá en su contra los efectos de la cosa juzgada.
Artículo 70
El Ministerio Público tendrá en juicio la intervención que señalen las leyes. Si hubiere de practicarse alguna diligencia urgente que afecte a una persona que no esté en el lugar del juicio, y no tenga representante legítimo, a juicio del juez podrá ser representada por el Ministerio Público.
Los representantes de los Fiscos Federal y Local y cualquier otro funcionario que deba ser oído, tendrán en el juicio la intervención que las leyes respectivas determinen.
CAPÍTULO III
Asistencia técnica de las partes
Artículo 71
Las partes pueden hacerse patrocinar o representar en juicio por uno o más abogados o procuradores.
La intervención de los abogados o procuradores para la asistencia técnica de las partes podrá llevarse a cabo en dos formas:
I. Como patronos de los interesados, y
II. Como mandatarios, en los términos del mandato judicial, respectivo.
Las partes podrán revocar en cualquier tiempo la designación de abogados patronos y de procuradores y los poderes que les tuvieren otorgados, y, a su vez, los abogados patronos y los procuradores tendrán siempre el derecho de renunciar al patrocinio o mandato, debiendo continuar la defensa hasta la designación de sustitutos o notificación de las partes.
Artículo 72
Los abogados patronos y los procuradores, por el solo hecho de su designación, podrán llevar a cabo, directamente en beneficio de la parte que los designe, todos los actos procesales que correspondan a dicha parte, excepto aquéllos que impliquen disposición del derecho de litigio, los enumerados en el artículo 2540 del Código Civil y los que conforme a la ley estén reservados personalmente a los interesados. La designación de patronos o de procuradores se hará por escrito dirigido al juez o apud acta.
En el escrito o acta respectivos, el que haga la designación puede limitar o ampliar las facultades que correspondan al abogado patrono o al procurador, de acuerdo con el párrafo anterior.
Cuando los abogados patronos o los procuradores actúen como mandatarios, tendrán las facultades que les asignen de una manera expresa las partes en el mandato. El mandato en procuración para un juicio determinado podrá otorgase en la forma prescrita por el Código Civil. Las partes podrán también otorgar el mandato, mediante escrito que dirijan al juez, en el que fijen las facultades que deseen conferirles, que será admitido sin necesidad de ratificación. También podrán otorgar el poder apud acta en el expediente respectivo.
Artículo 73
Los honorarios de los abogados patronos y de los procuradores podrán regularse mediante convenio celebrado con la parte que los designe. A falta de convenio, se fijarán de acuerdo con el Arancel. Los abogados patronos y los procuradores podrán reclamar de las partes que los designen, el pago de sus honorarios en forma incidental, en el juicio respectivo.
Artículo 74
Son deberes de los abogados patronos y de los procuradores los siguientes:
I. Poner sus conocimientos científicos y técnicos al servicio de su clientela, para la defensa lícita de sus intereses;
II. Guardar el secreto profesional;
III. No alegar, a sabiendas, hechos falsos o leyes inexistentes o derogadas;
IV. Abstenerse de conducirse, y evitar que la parte que representen se conduzca en forma maliciosa o anteprocesal, y
V. Obrar con lealtad para con sus clientes.
Artículo 75
Será materia de responsabilidad civil de los abogados patronos y de los procuradores, abandonar la defensa de un cliente o negocio sin motivo justificado y causando un daño. También incurrirán en responsabilidad civil hacia la parte que representen cuando le causan un daño o perjuicio por su negligencia, actitud maliciosa o culpa grave. Esta responsabilidad podrá exigirse en forma incidental en el juicio correspondiente.
Los abogados patronos y los procuradores que designe cada parte podrán actuar separadamente o asociados; pero, en todo caso, la responsabilidad en que incurran en el ejercicio de su profesión o encargo será siempre individual.
CAPÍTULO IV
Deberes, derechos y cargas procesales
Artículo 76
Las partes, y sus representantes tienen los siguientes deberes:
I. Comportarse en juicio con lealtad y probidad;
II. Abstenerse de emplear expresiones indecorosas u ofensivas;
III. Comparecer ante el juez cuando sean llamados para actos conciliatorios o para ser interrogados sobre los hechos de la causa, de acuerdo con las facultades a que se refieren las fracciones II y III del artículo 7o.
La infracción a lo dispuesto en la fracción I será sancionada con la condena sobre daños y perjuicios conforme al artículo 86. La infracción a lo dispuesto en la fracción II, se sancionará con multa y el juez podrá además fijar para la persona ofendida una suma adecuada por concepto del daño no patrimonial que la misma haya sufrido. Para hacer cumplir lo dispuesto en la fracción III, el juez podrá usar de los medios de apremio que autoriza la ley.
Artículo 77
No podrá privarse a las partes de los derechos que les correspondan, ni liberarlas de las cargas procesales que tengan que asumir, sino cuando lo autorice expresamente la ley.
Cuando la ley o un mandato judicial establezcan cargas procesales o conminaciones o compulsiones para realizar algún acto por alguna de las partes dentro del plazo que se fije, la parte respectiva reportará el perjuicio procesal que sobrevenga si agotado el plazo no realiza el acto que le corresponde.
CAPÍTULO V
Gastos, costas y daños procesales
Artículo 78
Los gastos judiciales comprenden las erogaciones hechas por las partes para la preparación de la demanda y los que se causen durante el juicio para su tramitación. La condena en costas comprende también la de los gastos del juicio. El tribunal podrá negar la aprobación de gastos excesivos o superfluos.
Sólo serán exigibles los gastos que se comprueben con documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes fiscales.
Las costas comprenden los honorarios de la defensa, pero sólo podrán cobrarse cuando intervengan como patronos o mandatarios personas que reúnan los siguientes requisitos: poseer título de licenciado en derecho legalmente expedido y debidamente registrado en el Tribunal Superior de Justicia del Estado; o bien, aquellas personas a quienes se haya extendido autorización para ejercer la práctica respectiva de dicha profesión, de acuerdo a lo establecido por la Ley Reglamentaria relativa al ejercicio de las profesiones en el Estado; o cuando la parte interesada que ejecute su propia defensa reúna dichos requisitos. Los peritos que intervengan en juicio deberán satisfacer los requisitos exigidos por el artículo 292 de este Código para el cobro de honorarios. La condena en los gastos y costas procede de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo y en los demás casos que expresamente lo determine la ley.
Reformado POG 14-09-1996
Artículo 79
Durante el juicio, cada parte será inmediatamente responsable de los gastos y costas que originen las diligencias que promueva. En caso de condenación en costas, la parte condenada indemnizará a la otra de todos los gastos y costas que hubiere anticipado o debiera pagar.
Artículo 80
En las sentencias que se dicten en los juicios que versen sobre acciones de condena, los gastos y costas serán a cargo de la parte o partes a quienes la sentencia fuere adversa. Si fueren varias las partes vencidas, la condena en costas afectará a todas ellas proporcionalmente al interés que tengan en la causa.
Cuando cada uno de los litigantes sea vencido en parte y vencedor en parte, las costas se compensarán mutuamente, o se repartirán proporcionalmente, según lo determine el juez en la sentencia.
Se exceptúa de las reglas anteriores y no será condenado al pago de los gastos y costas el demandado que se allane a la demanda.
Si las partes celebran convenio o transacción, las costas se considerarán compensadas, salvo acuerdo en contrario.
En los juicios que versen sobre condena a prestaciones futuras, el actor reportará las costas, aunque obtenga sentencia favorable, si apareciere del proceso que el demandado no dio lugar al mismo. El actor en este caso incurrirá, además, en la sanción a que se refiere el artículo 10.
Servirá de base para el cálculo de las costas el importe de lo sentenciado.
Artículo 81
En las sentencias declarativas y constitutivas, la condenación en costas se regirá por las reglas siguientes:
I. Si ninguna de las partes hubiere procedido con temeridad o mala fe, no habrá condena en costas ni gastos, y cada una reportará los que hubiere erogado;
II. La parte que, a juicio del juez, hubiere obrado con temeridad o mala fe, será condenada a indemnizar a su contraparte los gastos y costas del juicio, y
III. Cuando el demandado se allane a las peticiones del actor, o el actor se conforme con la contestación a la demanda, no habrá condenación en costas, y cada parte reportará las que hubiere erogado.
Artículo 82
En los juicios que versen sobre providencias cautelares no se hará desde luego condenación en gastos y costas, sino que éstas quedarán sujetas a lo que se resuelva en la sentencia definitiva.
Artículo 83
Las costas causadas por la intervención del tercero coadyuvante se impondrán siguiendo lo que se decida respecto a la parte principal a que se adhiera, a menos de que el juez estime que debe resolverse en forma distinta por la temeridad o mala fe de una de las partes que no sea imputable a la otra.
Artículo 84
En los casos de litisconsorcio, el juez podrá condenar solidariamente a todas o a alguna de las partes de acuerdo con las reglas contenidas en los artículos anteriores, y establecerá la forma en que se repartan las costas. En todo caso, cuando sean varias las personas o partes que pierdan y haya condena en costas, el juez distribuirá su importe entre ellas en proporción a sus respectivos intereses, y si no hubiere base para fijar la proporción, se entenderá que se hace por partes iguales.
Artículo 85
El tribunal podrá condenar a una de las partes, aun cuando la sentencia de fondo le fuere favorable, al pago de los gastos y costas parciales que se originen con motivo de un procedimiento o incidente que haya suscitado sin fundamento legal, o cuando se trate de recursos desestimados o gastos inútiles; o bien podrá excluir estas costas parciales de la condena a la parte vencida.
Artículo 86
El tribunal podrá sancionar el ejercicio malicioso de la acción y falta de probidad y lealtad de las partes, con la condena en los daños y perjuicios que ocasione a la contraparte con motivo del proceso, independientemente de lo que acuerde sobre las costas.
Artículo 87
La parte que presente documentos falsos o testigos falsos o sobornados, será siempre condenada en los gastos y costas y en los daños y perjuicios, sin que tengan aplicación en este caso las reglas de los artículos anteriores que pudieren beneficiarla.
Artículo 88
Las costas serán reguladas por la parte a cuyo favor se hubieren declarado, y se substanciará el incidente con un escrito de cada una, resolviéndose dentro del tercer día. Sin embargo, el Juez, de oficio, deberá revisar la regulación de las costas formulada, de conformidad con las disposiciones relativas de la Ley de Arancel. De esta decisión, si fuere apelable, se admitirá el recurso en efecto devolutivo.
Reformado POG 14-09-1996
Artículo 89
En caso de apelación será condenada en las costas de ambas instancias, sin tener en cuenta la declaración a este respecto formulada en la primera la parte contra la cual hayan recaído dos sentencias adversas siempre que éstas sean conformes de toda conformidad. Cuando no concurran estas circunstancias, en la sentencia de segunda instancia se hará la condena en costas con sujeción a las reglas de los artículos anteriores.
Artículo 90
En los negocios ante los jueces locales o menores, no se causarán costas, cualquiera que sea la naturaleza del juicio.
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