CAPÍTULO II

Defensas y excepciones



Artículo 43

Es facultad del demandado impugnar o contradecir una demanda, haciendo valer las defensas y excepciones que tuviere.



Artículo 44

Para impugnar o contradecir una demanda, el demandado podrá utilizar como medio de defensa el negar o contradecir todos o parte de los puntos de hecho o de derecho en que se funde la demanda.



Artículo 45

Podrá igualmente el demandado aducir hechos que tiendan a impedir, modificar o destruir la acción.



Artículo 46

La excepción procede en juicio aun cuando no se exprese su nombre o se exprese equivocadamente, con tal de que se determine con claridad y precisión el hecho en que se hace consistir la defensa.



Artículo 47

La renuncia anticipada, mediante convenio o contrato entre las partes respecto del derecho de impugnar la acción o de oponer excepciones, no tendrá efectos en juicio.



Artículo 48

El demandado podrá denunciar al juez y hacer valer como excepciones, la falta de los requisitos procesales necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal, además todos ellos pueden hacerse valer o mandarse subsanar de oficio por el juez, sin necesidad de requerimiento de parte, cuando tenga conocimiento de los mismos.



Artículo 49

Se reconocen como excepciones dilatorias, las siguientes:

I. Incompetencia del juez;
 
II. Litispendencia;
 
III. Conexidad de la causa;
 
IV. Falta de personalidad, representación o capacidad en el actor o en el demandado;
 
V. Compromiso arbitral;
 
VI. Falta de cumplimiento del plazo o condición a que está sujeta la acción intentada;
 
VII. La falta de la declaración administrativa previa en los casos en que se requiera conforme a la ley;
 
VIII. La división, orden o excusión, y
 
IX. Las demás a que dieren este carácter las leyes.
 
En los casos de las fracciones I a IV y VII y en los demás que se refieren a presupuestos procesales, tendrá aplicación lo dispuesto en el artículo anterior.


Artículo 50

Sólo serán de previo y especial pronunciamiento:

I. La incompetencia, y
 
II. La litispendencia, conexidad o cosa juzgada, cuando al hacerse valer las excepciones se acompañan los documentos justificativos de las mismas.


Artículo 51

La incompetencia puede promoverse por declinatoria o por inhibitoria que se substanciará como excepción y conforme a las reglas que se fijan en los artículos 120, 121, 242 y 246.  Las excepciones de litispendencia, conexidad o cosa juzgada se tramitarán en la forma prevista en los artículos 243, 244 y 246.



Artículo 52

Las demás excepciones dilatorias se propondrán y tramitarán como se previene en el artículo 248.



Artículo 53

No se desecharán excepciones y defensas contradictorias; pero en la sentencia definitiva podrá sancionarse el uso abusivo o malicioso del derecho de defensa de acuerdo con lo dispuesto en el presente Código.




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