Artículo 31
Para que las medidas de protección y conservación establecidas en la presente Ley puedan ser aplicadas, se requiere que sean declarados como zonas típicas, zonas de monumentos, zonas de transición, sitios, monumentos, itinerarios culturales, rutas de acceso o paisajes culturales.
El procedimiento para emitir las declaratorias podrá iniciarse de oficio o a petición de parte.
Los bienes muebles e inmuebles con declaratoria incorporados al patrimonio cultural del Estado quedarán bajo la tutela del Gobierno del Estado, únicamente en lo correspondiente a su valor cultural y no afectará la titularidad de su propietario o poseedor, salvo en casos de expropiación.
Las declaratorias podrán ser revocadas por la autoridad competente, siguiendo el mismo procedimiento de su expedición.
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