PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO (23 DE ABRIL DE 1997)

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- El acuerdo a que se refiere el artículo segundo de este decreto se emitirá en un plazo no mayor de 60 días, y deberá publicarse en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
 
TERCERO.- Los asuntos pendientes de resolución que se hayan iniciado con anterioridad al presente Decreto, se tramitarán y resolverán conforme a los ordenamientos vigentes al momento de su realización.
 
CUARTO.- Los órganos del CONSEJO deberán integrarse en un plazo no mayor de 60 días hábiles a partir del inicio de la vigencia del presente Decreto.
 
QUINTO.- Las Secretarías de Planeación Finanzas, de la Contraloría General del Estado y la Oficialía Mayor apoyarán la creación del CONSEJO, mediante las adecuaciones correspondientes en el presupuesto de egresos.
 
SEXTO.- El Estatuto Orgánico que al efecto expida la Junta Directiva del Consejo Promotor de la Vivienda Popular, deberá publicarse en el Periódico Oficial, órgano del Gobierno del Estado, en un plazo no mayor de 60 días hábiles contados a partir del día siguiente de la integración de la Junta Directiva.
 
SÉPTIMO.- El patrimonio inicial del Consejo Promotor de la Vivienda Popular, deberá inscribirse en los correspondientes Registros Públicos de la Propiedad y de Organismos Descentralizados.,
 
OCTAVO.- Se derogan las demás disposiciones que se opongan al presente Decreto.


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