ARTÍCULO 472

El recurrente, podrá solicitar la suspensión del acto o resolución que reclama, la cual será concedida siempre que, a juicio de la autoridad recurrida, no sea en perjuicio de la colectividad o se contravengan disposiciones de orden público. Cuando con la suspensión se puedan causar daños a aquella o a terceros, sólo se concederá si el interesado otorga ante la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, o la tesorería municipal garantía suficiente para asegurar la reparación de los posibles daños y perjuicios que se pudieren causar, la cual será fijada por la autoridad recurrida, en alguna de las formas siguientes:

I. Depósito en efectivo;
 
II. Prenda o hipoteca; o
 
III. Fianza otorgada mediante póliza por compañía autorizada, con domicilio en el Estado, la que no gozará de los beneficios de orden y de excusión.


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