ARTÍCULO 470
El recurso de inconformidad será improcedente cuando:
I. No afecte de manera directa e inmediata un derecho o interés legítimo del recurrente; y
II. Se haya consentido, expresa o tácitamente el acto recurrido; entendiéndose por consentido, cuando no se haya interpuesto el recurso dentro del plazo legal establecido.
Regresar a Código Urbano del Estado de Zacatecas