ARTÍCULO 454
Los visitados que no estén conformes con el resultado de la visita, podrán inconformarse con los hechos contenidos en el acta final, mediante escrito que deberán presentar ante las autoridades competentes, dentro de los quince días hábiles siguientes al inmediato posterior a aquél en que se cerró el acta.
Al escrito de inconformidad acompañarán las pruebas documentales pertinentes y vinculadas con los hechos que pretendan desvirtuarse, siempre que no las hubieren presentado ya durante el desarrollo de la visita.
Los hechos con los cuales los visitados no se inconformen dentro del plazo señalado o haciéndolo, no los hubieran desvirtuado con las pruebas a que se refiere el párrafo anterior, se tendrán por consentidos.
Las autoridades competentes, en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir del siguiente al del vencimiento del plazo a que se refiere el párrafo primero de este artículo, emitirán la resolución debidamente fundada y motivada que conforme a derecho proceda, la cual se notificará personalmente, siguiendo el procedimiento que para notificaciones de esa naturaleza, establece este Código.
Lo anterior, sin perjuicio de que las autoridades competentes, cuando proceda, impongan las medidas de seguridad que correspondan.
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