ARTÍCULO 450

Las notificaciones personales se harán de acuerdo a las siguientes bases:

I. En las oficinas de las autoridades, si comparece personalmente el interesado, su representante legal o la persona autorizada para recibirlas;
 
II. En el último domicilio que hubiere señalado el interesado ante las autoridades administrativas o en su defecto, en el domicilio en que deba llevarse a cabo la inspección;
 
III. En caso de que el particular que haya de ser notificado tenga su domicilio fuera del Estado, se le hará la notificación mediante correo certificado con acuse de recibo; y
 
IV. A las autoridades que señala este Código, se les notificará mediante oficio entregado por mensajero o por correo certificado con acuse de recibo.


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