ARTÍCULO 384
Para los efectos de este Código se entiende por vivienda de interés social, aquélla cuyo valor, al término de su edificación, no exceda de la suma que resulte de multiplicar hasta por veinticinco el valor de la Unidad de Medida y Actualización diaria elevada al año.
La vivienda popular es aquélla cuyo valor al término de su edificación, no exceda de la suma que resulte de multiplicar hasta por quince el valor de la Unidad de Medida y Actualización diaria elevada al año.
Artículo reformado POG 21-02-2018
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