ARTÍCULO 367
No podrá autorizarse la constitución del régimen de propiedad en condominio, en aquellas áreas o predios que no cuenten suficiente y adecuadamente con los servicios urbanos indispensables, como son:
I. Agua potable;
II. Alcantarillado;
III. Energía eléctrica;
IV. Alumbrado público; y
V. Las áreas comunes que permitan la circulación adecuada de peatones y vehículos.
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