ARTÍCULO 21 BIS

A la Secretaría de Infraestructura del Gobierno del Estado le corresponderá:

I. Realizar los trámites necesarios para la adquisición y asignación de inmuebles para la ejecución de obras públicas y determinar conjuntamente con el Ayuntamiento respectivo, las afectaciones necesarias que se requieran para la vialidad, conforme a los programas de desarrollo urbano;
 
II. Proyectar, programar, presupuestar, ejecutar, mantener, conservar y operar directamente a través de terceros, las obras y servicios públicos que realice la administración estatal que se requieran en la Entidad;
 
III. Registrar y clasificar los proyectos de inversión que se formulen y el catálogo de obras y servicios públicos que se ejecuten, con el objeto de contar con el material idóneo que permita su adecuada programación, presupuestación, control y evaluación;
 
IV. Participar en la gestión y promoción de financiamientos para la realización de obras y servicios públicos, y
 
V. Asesorar en la elaboración de los convenios que celebre el Gobierno del Estado, en materia de obras y servicios públicos.
Adicionado POG 21-02-2018


ARTÍCULO 43

El reglamento interior que para el efecto expidan las comisiones municipales, a propuesta de los Presidentes Municipales, señalará la organización y funcionamiento interno de las mismas.



ARTÍCULO 44

Las Comisiones Municipales de Desarrollo Urbano tendrán las siguientes atribuciones:

I. Asesorar y apoyar a los ayuntamientos en materia de desarrollo urbano y vivienda, así como opinar respecto de los programas y declaratorias respectivas, promoviendo la participación de los sectores público, social y privado;
 
II. Realizar estudios y propuestas en materia de reservas territoriales y regularización de la tenencia de la tierra urbana;
 
III. Opinar sobre la procedencia de ejecutar obras de infraestructura y equipamiento urbano prioritario de los centros de población del Municipio; y
 
IV. Las demás que le señalen este Código y otras disposiciones jurídicas aplicables.


ARTÍCULO 125

Las declaratorias de usos establecerán las normas de aprovechamiento de los predios para aquellas zonas o predios de un centro de población que ordenen los programas correspondientes, indicando:

I. Los usos permitidos, prohibidos o condicionados;
 
II. Las normas aplicables a los usos condicionados;
 
III. La compatibilidad entre los usos permitidos;
 
IV. El número e intensidad de las construcciones;
 
V. Los datos técnicos de localización de la zona determinada; y
 
VI. Las demás normas que de acuerdo con este Código sean procedentes.


SECCIÓN CUARTA

FRACCIONAMIENTOS ESPECIALES



ARTICULO 234

Los fraccionamientos especiales son aquellos que el Ayuntamiento podrá autorizar para que se ubiquen dentro o fuera de los límites de un centro de población y sus lotes se aprovechen predominantemente para: recreación o beneficio de pequeños cultivos vegetales, plantas avícolas, granjas campestres o de ganadería en pequeño; para fomentar actividades comerciales o industriales, así como para cementerios.

Sólo se podrán autorizar fraccionamientos especiales para granjas de explotación agropecuaria, cuando se establezcan a una distancia mínima de 15 kilómetros del límite del perímetro urbano del centro de población de que se trate.
 
Siempre se mantendrá la distancia referida entre el límite de la mancha urbana y la ubicación del fraccionamiento. En casos excepcionales, el ayuntamiento resolverá casuísticamente, observando las disposiciones de este Código.


ARTÍCULO 235

Los fraccionamientos especiales deberán ajustar su ubicación y diseño a lo dispuesto en las normas sanitarias, de control de la contaminación y de desarrollo urbano, así como a las demás disposiciones que regulen la concesión y operación de actividades agropecuarias, comerciales, industriales o el establecimiento de cementerios.



ARTÍCULO 236
Los fraccionamientos especiales campestres, deberán tener como mínimo, las siguientes características:
 
I. Lotificación: Sus lotes no podrán tener un frente menor de 25 metros, ni una superficie menor de 500 metros cuadrados.
 
Las construcciones deberán remeterse 5 metros a partir del paramento; superficie que se dejará como área libre. Se permitirá la construcción como máximo en el 50% de la superficie del lote y el resto se aprovechará en espacios abiertos;
 
II. Usos y destinos del suelo: El aprovechamiento predominante será de vivienda unifamiliar para recreación y huertos familiares;
 
III. Donaciones: El fraccionador deberá donar a título gratuito como área para equipamiento urbano al Municipio el 5% de la superficie total del fraccionamiento, debidamente urbanizada;
Fracción reformada POG 20-08-2011
 
IV. Vialidad: Las calles colectoras deberán tener una anchura de 15 metros, medida de paramento a paramento; las banquetas serán de 3 metros de ancho, de los cuales el 50% se empleará como zona jardinada.
 
Las calles locales deberán tener una anchura de 12 metros, medida de paramento a paramento; las banquetas serán de 2.50 metros de ancho, de los cuales el 40% se empleará como zona jardinada.
 
Cuando necesariamente una calle local tenga que ser cerrada, se hará un retorno con las dimensiones que determine el Ayuntamiento; y
 
V. Infraestructura y equipamiento urbano: Todo fraccionamiento que sea aprobado dentro de este tipo deberá contar como mínimo, con las siguientes obras de urbanización:
 
a) Fuente de abastecimiento de agua potable, red de distribución y tomas domiciliarias, con medidor;
 
b) Sistema de alcantarillado con salidas domiciliarias de albañal, o fosa séptica en cada lote;
 
c) Planta de tratamiento de aguas servidas, individual o colectiva de acuerdo a los estudios de la instancia normativa;
Inciso adicionado POG 20-08-2011
 
d) Red de distribución de energía eléctrica para uso doméstico;
 
e) Alumbrado público;
 
f) Calles con empedrado u otro material de calidad similar; guarniciones de concreto y banquetas empedradas u otro material de calidad similar a juicio del Ayuntamiento;
 
g) Arbolado en áreas de calles, glorietas y demás lugares destinados a ese fin, en una cantidad igual a 10 unidades por lote vendible;
 
h) Placas de nomenclatura en los cruces de las calles; y
 
i) Caseta de vigilancia.

 



ARTÍCULO 237
Los fraccionamientos especiales de granjas de explotación agropecuaria deberán tener, como mínimo, las siguientes características:
 
I. Lotificación: sus lotes no podrán tener un frente menor de 30 metros, ni una superficie menor a 3000 metros cuadrados.
 
Se permitirá la construcción para habitación, como máximo, en el 15% de la superficie del lote y el resto se aprovechará en actividades agropecuarias;
 
II. Usos y destinos del suelo: el aprovechamiento predominante será para actividades agropecuarias;
 
III. Donaciones: El fraccionador deberá donar a título gratuito como área para equipamiento urbano al Municipio el 5% de la superficie total del fraccionamiento, debidamente urbanizada;
Fracción reformada POG 20-08-2011
 
IV. Vialidad: las calles en este tipo de fraccionamientos deberán tener como mínimo una anchura de 12 metros, medida de paramento a paramento; las banquetas serán de 2 metros de ancho; y
 
V. Infraestructura y equipamiento urbano: todo fraccionamiento que sea aprobado dentro de este tipo deberá contar, como mínimo, con las obras de urbanización establecidas en la fracción V del artículo anterior.


ARTÍCULO 238
Los fraccionamientos comerciales deberán ajustarse a las especificaciones que en cada caso fije el Ayuntamiento, de acuerdo a las siguientes características:
 
I. Los lotes no podrán tener un frente menor de 4 metros y una superficie menor de 40 metros cuadrados;
 
II. Las obras mínimas de urbanización serán correspondientes al tipo de fraccionamiento predominante en la zona de su ubicación;
 
III. Por ningún motivo las autoridades responsables de extender licencias de construcción lo harán para construir vivienda anexa al comercio si el lote no cumple con lo establecido en el artículo 229 de este Código;
 
IV. Densidades de construcción;
 
V. Longitud, nomenclatura y anchura de las vías públicas, iguales a lo dispuesto para el tipo de fraccionamiento predominante en la zona de su ubicación;
 
VI. Zonificación de los giros o servicios comerciales;
 
VII. El fraccionador deberá donar a título gratuito como área para equipamiento urbano al Municipio el 5% de la superficie total del fraccionamiento, debidamente urbanizada;
Fracción reformada POG 20-08-2011
 
VIII. Espacios libres y su aprovechamiento;
 
IX. Áreas para estacionamiento de vehículos, correspondientes a conjuntos de lotes o locales comerciales, a criterio del Ayuntamiento respectivo;
 
X. Hidrantes contra incendios; y
 
XI. Caseta de vigilancia.


ARTÍCULO 239

En los fraccionamientos comerciales sólo se permitirá la relotificación y la subdivisión de los lotes cuando sea factible dotar a los lotes resultantes con los servicios respectivos, sin perjudicar los suministros del sector, manzana o unidad comercial, requiriéndose en estos casos, la previa autorización de la autoridad responsable de dichos servicios.

Una vez autorizado el fraccionamiento comercial no se permitirá el cambio de uso o destino del suelo, de acuerdo a la zonificación correspondiente a los diversos giros comerciales, salvo que las circunstancias así lo justifiquen a juicio del Ayuntamiento.


ARTÍCULO 240
Los fraccionamientos para cementerios deberán sujetarse a las disposiciones técnicas y jurídicas aplicables, además de las especificaciones que en cada caso fije el Ayuntamiento, de acuerdo a las siguientes características:
 
I. Dimensiones de los lotes o fosas;
 
II. Ubicación, longitud, nomenclatura y anchura de las vías públicas, que serán mínimamente de cuatro metros para circulación peatonal y de seis para la vehicular;
 
III. Zonificación del terreno;
 
IV. El fraccionador deberá donar a título gratuito como área para equipamiento urbano al Municipio el 10% de la superficie total del fraccionamiento, debidamente urbanizada;
Fracción reformada POG 20-08-2011
 
V. Obras de urbanización e instalación de los servicios públicos, tales como: red de agua, servicios sanitarios, alumbrado público, barda perimetral y demás que resulten necesarios para el adecuado desarrollo del cementerio;
 
VI. Espacios libres y su aprovechamiento;
 
VII. Áreas para estacionamiento de vehículos correspondientes a conjuntos de lotes o fosas;
 
VIII. Arbolado y jardinería; y
 
IX. Caseta de vigilancia.
 
En este tipo de fraccionamientos únicamente se permitirá la edificación de criptas, oficinas, caseta de vigilancia, templos y servicios conexos a las actividades funerarias.
 
El Municipio deberá utilizar las donaciones para el servicio de personas de escasos recursos económicos.


ARTÍCULO 241
Los fraccionamientos industriales deberán tener como mínimo, las siguientes características:
 
I. Lotificación: Sus lotes no podrán tener un frente menor de 20 metros, ni una superficie menor de 1000 metros cuadrados.
 
Las construcciones deberán remeterse 6 metros a partir del paramento;
 
II. Usos y destinos del suelo: El aprovechamiento predominante será el industrial y en estos fraccionamientos no se autorizará la construcción de viviendas. Se permitirá solamente el 10% de la superficie vendible para áreas comerciales y de servicios en las zonas autorizadas;
 
III. Donaciones: El fraccionador deberá donar a título gratuito como área para equipamiento urbano al Municipio el 5% de la superficie total, debidamente urbanizada;
Fracción reformada POG 20-08-2011
 
IV. Vialidad: En este tipo de fraccionamientos deberá realizarse un estudio especial de vialidad, el cual deberá ser autorizado por el Ayuntamiento para su ejecución. Dicho estudio deberá contemplar áreas jardinadas en camellones y banquetas y las calles deberán tener una anchura mínima de 18 metros; y
 
V. Infraestructura y equipamiento urbano: Todo fraccionamiento que sea aprobado dentro de este tipo deberá contar, como mínimo, con las siguientes obras de urbanización:
 
a) Fuente de abastecimiento de agua potable, red de distribución y tomas domiciliarias, con medidor;
 
b) Sistema de alcantarillado separado, pluvial y de aguas residuales, con salidas domiciliarias de albañal y protección ecológica en las descargas;
 
c) Planta de tratamiento de aguas servidas, individual o colectiva de acuerdo a los estudios de la instancia normativa;
Inciso adicionado POG 20-08-2011
 
d) Red de distribución de energía eléctrica para uso industrial;
 
e) Alumbrado público de vapor mercurial u otro de calidad similar, montado en poste metálico, de acuerdo a las normas de la Comisión Federal de Electricidad;
 
f) Ductos para redes telefónicas;
 
g) Pavimento de calles, guarniciones y banquetas de concreto, u otro material de calidad similar que soporte tráfico pesado;
 
h) Hidrantes contra incendios;
 
i) Arbolado en áreas de calles, glorietas y demás lugares destinados a ese fin, en una cantidad igual a 15 unidades por lote vendible;
 
j) Placas de nomenclatura en los cruces de las calles; y
 
k) Caseta de vigilancia.


ARTÍCULO 242

En los fraccionamientos industriales únicamente se podrán construir instalaciones fabriles que no sean contaminantes, de conformidad a la legislación aplicable, a fin de que en ellos no se generen humos, ruidos, olores o desperdicios nocivos.



ARTÍCULO 243
El ayuntamiento no autorizará fraccionamientos ni lotificaciones o relotificaciones cuyos lotes no cumplan con las características estipuladas en este Código, así como también las subdivisiones o desmembraciones de predios en fracciones menores a las señaladas en este ordenamiento, de acuerdo a su caso y ubicación. En consecuencia, serán nulos de pleno derecho los actos, convenios y contratos relativos a la propiedad, posesión o cualquier otro derecho sobre áreas y predios que contravengan las medidas del lote tipo en la zona, y los encargados de las oficinas del catastro y registro público de la propiedad negarán el trámite de inscripción relativo.
 
En el caso de subdivisiones relativas a fracciones en que se hayan construido unidades arquitectónicas, con funcionamientos independientes, podrán autorizarse aquéllas a criterio del ayuntamiento, siempre y cuando no se rebase la densidad y las porciones resultantes cuenten con los servicios públicos respectivos sin perjuicio de la dotación y operación normal de los mismos al sector en que se ubiquen y que cumplan con el reglamento y normas técnicas para la construcción.
Párrafo reformado POG 20-08-2011
 
...
Párrafo derogado POG 20-08-2011
 


ARTÍCULO 244

Queda igualmente prohibido a la Secretaría, a los ayuntamientos y a las dependencias municipales autorizar permisos de construcción, aún de carácter provisional, en predios que tengan dimensiones menores a las medidas del lote tipo autorizado en la zona.

Las licencias que se expidan contraviniendo esta disposición, serán nulas de pleno derecho.


CAPÍTULO III

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS ADQUIRENTES DE LOTES



ARTÍCULO 245

Para los efectos de este Código, se entenderá por adquirente a la persona física o moral, pública o privada, que bajo cualquier título adquiera la propiedad o posesión de uno o más lotes en un fraccionamiento.



ARTÍCULO 246

Los adquirentes de lotes en los fraccionamientos gozarán de los derechos y cumplirán con las obligaciones que este Código les señala.



ARTÍCULO 247

Los adquirentes de lotes deberán ajustar sus construcciones a las normas que establece este Código, el reglamento de construcción, la legislación, programas y declaratorias de desarrollo urbano y las resoluciones correspondientes del Ayuntamiento.



ARTÍCULO 248

En todos los fraccionamientos, los adquirentes de lotes tendrán la obligación de conservar los jardines y árboles plantados en las vías públicas y áreas verdes, en los tramos que le correspondan al frente de sus lotes, así como las banquetas, pavimentos y el equipamiento urbano del fraccionamiento.



ARTÍCULO 249

Es obligación de los adquirentes de lotes tramitar a su costa y ante las autoridades competentes, la conexión o contratación de los servicios públicos que deban prestarse en los lotes que hayan adquirido en el fraccionamiento.

Cuando los servicios de agua potable y energía eléctrica sean conectados a los lotes del fraccionamiento, el adquirente de los mismos deberá pagar los derechos correspondientes a las autoridades u organismos que correspondan.


ARTÍCULO 250

Tratándose de fraccionamientos aún no municipalizados, el fraccionador podrá repercutir proporcionalmente el costo de la prestación de los servicios entre los adquirentes de los lotes, previa autorización del Ayuntamiento respectivo y bajo la supervisión de éste.



ARTÍCULO 251

Será obligación de los adquirentes de lotes respetar las características del fraccionamiento, en lo que respecta a las dimensiones de éstos y no podrán subdividir los mismos en tamaños menores a los señalados por este Código; igualmente están obligados a respetar la zona libre al frente y la zonificación autorizada al fraccionamiento.



ARTÍCULO 252

En los fraccionamientos habitacionales de interés social o populares, nadie podrá adquirir, por sí o por interpósita persona, más de un lote o vivienda en los mismos.



ARTÍCULO 253

Los adquirentes de lotes deberán cerciorarse de que la compra de lote o lotes que les transmitan los fraccionadores, cuenten con las condiciones de urbanización autorizadas al fraccionamiento, así como que la compraventa en la que participan sea con base en el plano de lotificación autorizado por el Ayuntamiento.



ARTÍCULO 254

Los adquirentes de lotes en un fraccionamiento podrán constituirse legalmente en una asociación de colonos, la que deberá contar con su propio reglamento para la más eficaz prestación y conservación de los servicios públicos.

El acta constitutiva y el reglamento de referencia deberán inscribirse en el Ayuntamiento para efectos de ser integrados en el expediente del fraccionamiento respectivo y a fin de que se reconozca la personalidad y capacidad de gestión de la organización correspondiente.


CAPÍTULO IV

DE LA MUNICIPALIZACIÓN DE LOS FRACCIONAMIENTOS



ARTÍCULO 255
Para los efectos de este Código se entiende por municipalización del fraccionamiento, el acto formal mediante el cual se realiza la entrega por parte del fraccionador al Ayuntamiento respectivo de los bienes inmuebles, áreas para equipamiento urbano, equipo e instalaciones destinados a los servicios públicos y de las obras de urbanización de un fraccionamiento, que cumpliendo con lo dispuesto en este Código y demás disposiciones jurídicas aplicables, se encuentren en posibilidad de operar suficiente y adecuadamente, permitiendo al Ayuntamiento, en la esfera de su competencia, prestar los servicios públicos necesarios para el bienestar de los colonos ahí asentados.
Párrafo reformado POG 20-08-2011
 
En el caso de los servicios de suministro de energía eléctrica, agua potable y alcantarillado, las instalaciones se entregarán directamente a los organismos operadores respectivos, con intervención de la Secretaría y el Ayuntamiento.


ARTÍCULO 256
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior, sólo el Ayuntamiento será la autoridad competente para recibir los bienes inmuebles, áreas para equipamiento urbano, equipo e instalaciones destinados a los servicios públicos y las obras de urbanización de un fraccionamiento, por lo que cualquier acto, contrato o convenio que se celebre por parte del fraccionador con la asociación de colonos u otra persona física o moral, que contravenga esta disposición, será nulo de pleno derecho.
Párrafo reformado POG 20-08-2011
 
Se exceptúan de esta disposición los servicios de energía eléctrica, agua potable y alcantarillado que serán recibidos por la dependencia responsable de su operación.


ARTÍCULO 257

El fraccionador, habiendo ejecutado la urbanización total del fraccionamiento, de conformidad al proyecto definitivo autorizado y al dictamen técnico a que se refieren los artículos 362 al 364 de este Código solicitará al Ayuntamiento correspondiente la municipalización del mismo.

Los fraccionamientos que se urbanicen por etapas, sólo podrán municipalizarse hasta que se haya ejecutado la totalidad de las obras de cada etapa.


ARTÍCULO 258

Habiéndose municipalizado un fraccionamiento, y transcurrido el término a que se refiere el artículo 354 de este Código, procederá la cancelación de la garantía mencionada en el artículo 352 del mismo, quedando el fraccionador liberado de toda responsabilidad, en cuanto a la prestación de los servicios respectivos.

Mientras no se cumpla con el supuesto previsto en este artículo, el fraccionador seguirá obligado a la prestación de los servicios y mantenimiento de las instalaciones correspondientes, así como a mantener vigente la garantía otorgada.


ARTÍCULO 259

El Ayuntamiento respectivo recibirá el fraccionamiento mediante el levantamiento de un acta administrativa, en la que intervendrán el Presidente Municipal, un representante de la Secretaría, el Director de Obras y Servicios Públicos Municipales, o su equivalente, el fraccionador y un representante de la asociación de colonos si la hubiere, a fin de que previo dictamen técnico-jurídico se certifique que el fraccionador cumplió con todas las obligaciones, así como que se encuentran en buen funcionamiento y calidad las obras y servicios que se entreguen.

El dictamen técnico-jurídico lo elaborarán previamente el Ayuntamiento y la Secretaría, y se ará en la respectiva acta administrativa, que deberá anexarse al expediente del fraccionamiento.


ARTÍCULO 260

El Ayuntamiento tramitará la publicación en el Periódico Oficial del Estado del acta de entrega-recepción del fraccionamiento.



ARTÍCULO 261
El Ayuntamiento tomará las medidas necesarias para el debido aprovechamiento del área para equipamiento urbano, en los términos a que se refiere el artículo 208 de este Código, programando la construcción de escuelas, parques, mercados, dispensarios y demás obras de servicios público y social, para beneficio del fraccionamiento o del centro de población en general.
Reformado POG 20-08-2011


ARTÍCULO 262

Mientras no se realicen las obras a que se refiere el artículo anterior, el Ayuntamiento estará obligado a cuidar el buen aspecto de los lotes del dominio municipal, impidiendo se conviertan en receptáculos de basura y desperdicios, destinándolos provisionalmente para jardines, áreas de recreación y deportivas.



CAPÍTULO V

DE LAS RELOTIFICACIONES, FUSIONES Y SUBDIVISIONES DE ÁREAS Y PREDIOS



ARTÍCULO 263

La autorización de las relotificaciones, fusiones y subdivisiones de áreas o predios en el territorio del Estado tendrá por objeto:

I. Controlar que los actos, contratos y convenios en materia inmobiliaria, cumplan con lo previsto en este Código y demás disposiciones jurídicas aplicables;
 
II. Controlar la adecuada conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población;
 
III. Regular el aprovechamiento del suelo en los centros de población;
 
IV. Garantizar la dotación y prestación de la infraestructura, equipamiento y servicios en las diversas colonias, áreas y zonas de los centros de población;
 
V. Promover y vigilar la estricta aplicación de la legislación, programas y declaratorias de desarrollo urbano;
 
VI. Propiciar la integración y adecuada operación del sistema de vialidad y transporte en los centros de población; y
 
VII. Vigilar que los fraccionamientos guarden sus características, normas y especificaciones.


ARTÍCULO 264

El Presidente Municipal, por conducto de la Dirección de Obras y Servicios Públicos, autorizará las relotificaciones que se promuevan respecto de los lotes o predios ubicados en el territorio del Municipio, conforme a los criterios señalados en este Código y con base en los lineamientos expedidos por la Comisión Estatal y la Comisión Municipal correspondiente. El Presidente Municipal anualmente dará cuenta al Ayuntamiento del ejercicio de esta facultad.



ARTÍCULO 265

Las solicitudes de relotificación deberán ser presentadas por escrito, acompañadas de los planos y estudios que determine el Ayuntamiento. Asimismo, deberá anexarse a la solicitud la propuesta del plano general de lotificación del fraccionamiento, que contenga las modificaciones derivadas de la relotificación.

El Presidente Municipal deberá remitir al Registro Público de la Propiedad y al Catastro copia del plano autorizado que contenga la relotificación.


ARTÍCULO 266

Las fusiones y subdivisiones de áreas y predios que se pretendan realizar en el territorio del Estado deberán ser autorizadas por el Presidente Municipal, comprendiendo:

I. Las que se ubiquen en cualquier fraccionamiento, colonia, manzana, área o zona ubicada dentro de los centros de población;
 
II. Las que se ubiquen dentro de las zonas que hayan sido objeto de regularización por las autoridades correspondientes o que estén previstas en los programas de desarrollo urbano y que se encuentren ubicadas dentro de los centros de población; y
 
III. Las que estén relacionadas con un presente o futuro asentamiento humano.


ARTÍCULO 267

Para realizar una fusión de terrenos urbanos se requerirá la autorización del Presidente Municipal, conforme a lo dispuesto por este Código.



ARTÍCULO 268

La autorización de subdivisiones deberá apegarse a los siguientes criterios:

I. Las solicitudes que se refieran a predios urbanos mayores de 10,000 m2 o de aquéllos que requieran la introducción de servicios urbanos básicos, se les dará el tratamiento correspondiente a los fraccionamientos;
 
II. No se autorizará la subdivisión cuando ésta, dé como resultado una fracción menor al lote tipo del fraccionamiento al cual corresponda;
 
III. En el centro de los asentamientos humanos del Estado, el Ayuntamiento respectivo establecerá los requisitos mínimos, procurando guardar la armonía y la imagen urbana de los centros de población; y
 
IV. Cuando alguno de los lotes no tenga acceso directo a una vía pública autorizada y se proponga la apertura de un paso de servicios, éste no será inferior a lo establecido en el Capítulo II de este Título, en atención al tipo de fraccionamiento que corresponda.


ARTÍCULO 269

El Ayuntamiento, en sesión de Cabildo y de conformidad con los criterios que le fije la Comisión Municipal respectiva, podrá autorizar subdivisiones de terrenos urbanos mayores de diez mil metros cuadrados, cuando éstas se deriven de afectaciones para la realización de obras públicas o debido a las características que requiera la urbanización del centro de población que corresponda.

En el caso a que se refiere el párrafo anterior, el Ayuntamiento remitirá una copia de la autorización de subdivisión a la Secretaría.


ARTÍCULO 270

Toda persona física o moral, pública o privada, que pretenda fusionar o subdividir áreas o predios, deberá presentar la solicitud por escrito ante el Presidente Municipal correspondiente, anexando los siguientes datos y documentos:

I. Datos personales del solicitante;
 
II. Datos de las áreas o predios;
 
III. Constancia de propiedad a favor del o de los solicitantes y certificado de libertad de gravamen;
 
IV. Constancia de no adeudo del impuesto a la propiedad raíz y clave catastral de los predios;
 
V. Plano a escala del terreno o de los terrenos con acotaciones en metros y señalando la orientación de los mismos;
 
VI. Plano a escala de la fusión o subdivisión que se pretenda realizar;
 
VII. Constancia de alineamiento; y
 
VIII. Características de la urbanización del terreno o terrenos.


ARTÍCULO 271

Cuando el Presidente Municipal lo considere necesario requerirá del interesado que acompañe a las solicitudes de relotificación, fusión y subdivisión, las correspondientes diligencias judiciales o administrativas de apeo y deslinde y de posesión del predio correspondiente.



ARTÍCULO 272

El Presidente Municipal podrá negar la autorización de relotificaciones, fusiones y subdivisiones de áreas y predios, cuando en el fraccionamiento o zonas en que se pretendan realizar no se cuente con la suficiente y adecuada cobertura de equipamiento, infraestructura y servicios urbanos.



ARTÍCULO 273

Los derechos y demás gravámenes fiscales que deban cubrirse por las solicitudes de relotificación, fusión, subdivisión, alineamiento y compatibilidad urbanística serán fijados de acuerdo a lo previsto en las leyes fiscales correspondientes.



ARTÍCULO 274

La fusión o la subdivisión de áreas y predios no podrán realizarse cuando obstruyan o impidan una servidumbre o un servicio público. Será nulo de pleno derecho cualquier acto, contrato o convenio contrario a esta disposición.



ARTÍCULO 275

El Ayuntamiento o la autoridad competente sólo autorizará la construcción en predios provenientes de relotificaciones, fusiones o subdivisiones, cuando éstas hayan sido previamente autorizadas.



ARTÍCULO 276
A efecto de determinar los lineamientos y criterios que se aplicarán para la autorización de las fusiones y subdivisiones, en los fraccionamientos, barrios y colonias existentes en el territorio del Estado, los ayuntamientos se coordinarán con la Secretaría y la Secretaría de Finanzas, con el fin de establecer una clasificación de los mismos.
Reformado POG 04-07-2001



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