ARTÍCULO 209
El Ayuntamiento correspondiente en ningún caso podrá ejercer actos de dominio, a título oneroso o gratuito, sin autorización de la Legislatura del Estado, respecto a las áreas donadas por el promotor del fraccionamiento para equipamiento urbano en la extensión a que se refiere el artículo anterior, a fin de que se garantice el equipamiento y la suficiencia de los servicios en el mismo.
Párrafo reformado POG 03-08-2005
Párrafo reformado POG 20-08-2011
En casos excepcionales, y atendiendo siempre el interés superior de la población, la Legislatura del Estado podrá autorizar la enajenación únicamente cuando se justifique que es indispensable para el otorgamiento de los servicios públicos de este centro de población y no constituya una superficie superior al 10% del total del área de donación, el que se considera como reserva.
Párrafo adicionado POG 03-08-2005
El Servidor Público que disponga de las áreas de donación en contravención a lo que dispone el párrafo anterior, incurrirá en el delito de peculado a que se refiere el artículo 199 del Código Penal vigente en el Estado.
Párrafo adicionado POG 03-08-2005
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